Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Resolución 18 ottobre 2000, n.1882/2000

Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 5ª), Resolución de 18 octubre 2000.

En la Villa de Madrid, a 18 octubre 2000, en el Recurso Extraordinario de Revisión que pende de resolución ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por don…, en nombre y representación de…, con domicilio a efectos de notificaciones en…, contra la liquidación tributaria resultante del acta de conformidad A01 núm. 60980373, de 18 de diciembre de 1996 incoada por la Delegación de Logroño, Administración de Haro, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1992, 1993 y 1994 y cuantía de 3.734.850 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 18 de diciembre de 1996, por la Delegación de Logroño, Administración de Haro, se extendió acta de conformidad al sujeto pasivo en concepto de cuota, intereses de demora y sanción por importe que da cuantía a la presente resolución. Consta en el expediente informe suscrito por el subinspector actuario en el que se señala que el sujeto pasivo solicitó y obtuvo la devolución de una cuota de IVA de 4.366.500 ptas. en el ejercicio 1992 de la cual 2.250.000 ptas. corresponden a operaciones que dan derecho a deducción en el ejercicio 1993, por lo que se realiza la regularización correspondiente en el acta.

Asimismo añade que se incrementa la base imponible declarada en el ejercicio 1993 en 10.421.669 ptas. toda vez que en la contabilidad del recurrente figuran como exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido determinados trabajos de construcción realizados para la Iglesia Católica, sin que el sujeto pasivo esté en posesión del documento acreditativo del reconocimiento de la exención al que hace referencia el apartado segundo de la Orden de 29-12-1988 por el que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3-1-1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133), respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El acta por la que se regulariza la situación tributaria en concepto de cuota, intereses y sanción fue suscrita en conformidad.

Mediante escrito presentado ante la Delegación de La Rioja, el 31 de marzo de 1999, el sujeto pasivo interpuso recurso extraordinario de revisión solicitando la anulación del acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido. En él, el recurrente advertía que «con fecha 28 de noviembre de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, resolvió en su sentencia núm. 648 y estimó la reclamación a instancia de la Diócesis de Calahorra La Calzada y Logroño, en la que reconocía el derecho a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las obras realizadas por este sujeto pasivo en la Parroquia de…».

El sujeto pasivo acompaña su escrito de recurso con fotocopia de la Sentencia aludida y del Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de La Rioja dictado en ejecución del fallo por el que se reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las obras del Centro Parroquial.

Finalmente, el recurrente solicita que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.1.b) de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490 y NDL 15243) se proceda a la anulación del acta por considerar que «la sentencia en la que se ampara nuestro recurso ha sido dictada con posterioridad a la firma del acta de inspección que liquidaba el Impuesto sobre el Valor Añadido de los hechos declarados exentos en la citada sentencia».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que a este Tribunal compete, por razón de la materia, la resolución en única instancia del presente recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RCL 1996 1072 y 2005), siendo la cuestión a resolver la de si procede o no la revisión extraordinaria de la resolución firme impugnada.

El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las Leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo; por lo que se hace necesario dilucidar si la liquidación impugnada puede o no ser anulada al amparo del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, precepto que el recurrente no invoca, limitándose a referirse al artículo 171.1 de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490 y NDL 15243) a fin de fundamentar su recurso.

El citado artículo del Reglamento de Procedimiento establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, b) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente, c) que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso el interesado desconociese la declaración de falsedad y d) que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El plazo para interponer el recurso por la causa del apartado a) transcrito es de cuatro años y de tres meses por las restantes conforme al artículo 128 del Real Decreto 391/1996.

En primer lugar, es necesario advertir que el recurrente, en el punto primero de la descripción de los hechos de su escrito de interposición de recurso, manifiesta que «la deuda tributaria generada como consecuencia de esta Acta de Inspección, se refiere a la consideración por parte del Inspector actuario de que las facturas emitidas por este contribuyente por las obras realizadas para la Parroquia… (Iglesia Católica), están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas como ambas partes habían establecido». Como se recoge en el Antecedente Primero de la presente resolución, la Inspección, con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas practicó dos ajustes distintos. En el primero de ellos se minora el IVA deducible de 1992 en 2.250.000 ptas. por corresponder a operaciones que dan derecho a deducir en el ejercicio siguiente. En el segundo se incrementa el Impuesto devengado de 1993 al no admitirse la exención prevista en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979 (RCL 1979 2964 y ApNDL 7133) para las obras realizadas en el Centro Parroquial. Sólo el primero de los ajustes implica deuda tributaria en los términos previstos por el artículo 58 de la Ley General Tributaria, por el importe de la devolución improcedentemente obtenida del impuesto en 1992, sanción e intereses. En relación con el incremento del Impuesto devengado, se ve compensado en su totalidad con el IVA deducible del período, sin que resulte deuda tributaria por este concepto. En cualquier caso, el recurrente solicita que se anule el acta (aunque con rigor debería pedir la anulación de la liquidación derivada de la misma) y es, por tanto, necesario analizar si se cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento y la Ley General Tributaria para proceder a la revisión extraordinaria.

En relación con la regularización de la devolución obtenida en el año 1992, no se deduce del escrito de interposición del recurso alegación alguna que permita conocer a este Tribunal los motivos de oposición a los resultados de la actuación inspectora documentados en el acta, debiéndose confirmar la liquidación recurrida en cuanto a cuota, sanción e intereses, relativos al citado ejercicio.

Respecto del incremento de cuotas devengadas que se derivan del sometimiento a tributación al tipo general del IVA de los trabajos realizados en el Centro Parroquial, el sujeto pasivo fundamenta su pretensión de revisión de la liquidación en la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 863/1997 promovido por la Diócesis de Calahorra, La Calzada y Logroño contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 18 de junio de 1997 y en el consiguiente acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de La Rioja, de 22 de febrero de 1999 por la que se reconoce a dicha entidad la exención para las obras del Centro Parroquial de la….

La Ley 30/1992 (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificando en este extremo a su antecesora, la Ley de Procedimiento Administrativo admite la interposición del recurso extraordinario de revisión con base a documentos de valor esencial que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. En el plano tributario, debe señalarse que ninguna de las reformas de la Ley General Tributaria en la materia, ni la operada en el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas por el Real Decreto 391/1996, han alterado la normativa al respecto, y que el Tribunal Supremo había interpretado el artículo 171.1.b) de la Ley General Tributaria (sentencia de 2 de marzo de 1992 [RJ 1992 1928]), en el sentido de que el requisito de que aparezcan documentos de valor esencial ignorados al dictarse o de imposible aportación «significa que el documento existe ya en el momento de dictarse la resolución que se impugna, quedando por tanto excluidos aquellos documentos que no existan en la fecha de la resolución». Ello no obstante, procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnado, siempre que, de una parte, contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos.

Por lo expuesto resulta que la sentencia aludida, si bien de fecha posterior a la resolución impugnada, contiene circunstancias anteriores a su adopción y, por otra parte, está inmediatamente referida a los supuestos a que se contraen, toda vez que declara la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las obras que motivaron la liquidación que ahora se recurre y que el fallo del Tribunal tuvo reflejo en el acuerdo adoptado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de La Rioja, de 22 de febrero de 1999, por el que se reconoce el derecho a la exención, todo lo cual debe llevar a la estimación del presente recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia y

Por lo expuesto

El Tribunal Económico-Administrativo, en Sala, en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por… contra la liquidación tributaria resultante del acta de conformidad A01 núm. 60980373, de 18 de diciembre de 1996 incoada por la Delegación de Logroño, Administración de Haro, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1992, 1993 y 1994 y cuantía de 3.734.850 pesetas, Acuerda: Estimar parcialmente el presente recurso y ordenar la sustitución de la liquidación por otra que tenga en cuenta el reconocimiento a la exención de las obras efectuadas por el sujeto pasivo a las que se refiere la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.