Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 29 Settembre 2005

Sentenza 24 settembre 1991

Tribunale Supremo. Sentenza 14 settembre 1991: “Procesos canónicos pendientes a la entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3-1-1979: el regulado en el art. XXIV. 3 del Concordato de 27-8-1953”.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación: A) Don José Juan P. N. y Doña Concepción G. V. contrajeron matrimonio canónico el 3 de enero de 1959, que se inscribió en el Registro Civil de Robleda (Salamanca); B) El 12 de septiembre de 1978, el Sr. P. N. presentó demanda de nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico competente, que dictó sentencia estimatoria de la misma el 10 de julio de 1980. Apelada dicha sentencia, de oficio por el Defensor del Vínculo y por la esposa demandada, el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España dictó sentencia confirmatoria el 21 de marzo de 1984. Contra esta sentencia articuló Doña Concepción G. V. el denominado en sede canónica «incidente de querella de nulidad», que dio lugar a la sentencia interlocutoria del 28 de abril de 1984, no admitiéndolo y declarando firme y ejecutoria la de fecha de 21 de marzo de 1984; C) El 20 de noviembre de 1981 presentó Doña Concepción G. V. demanda de divorcio ante el Juzgado Civil competente, en cuyo proceso el esposo demandado, entre otros pedimentos, suplicó que se estimase tal demanda. El 20 de octubre de 1982 el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, disolviendo el matrimonio, fijando una pensión mensual para la esposa, y ordenando la remisión de la misma, una vez firme, al Registro Civil donde consta la inscripción de matrimonio de los cónyuges. Apelada la sentencia por el esposo demandado, la Audiencia la confirmó en sentencia de 17 de febrero de 1984, y fue anotada marginalmente en el Registro Civil de Robleda (Salamanca) el 5 de abril de 1984; D) El 11 de julio de 1984, Don José Juan P. N. insta del Juzgado la ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica de nulidad matrimonial, utilizando el cauce de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley de 7 de julio de 1981 (RCL 19811700 y ApNDL 1975-85, 2355), a lo que se opuso la esposa. El Juzgado aceptó tal procedimiento para ventilar la cuestión plantada, y ante la oposición de la esposa, en cumplimiento de lo ordenado en aquella Disposición Adicional 2.ª, el 10 de enero de 1985 dictó auto remitiendo a las partes al «procedimiento correspondiente»; E) Estimando que tal procedimiento era el juicio declarativo de menor cuantía, Don José Juan P. N. demandó a D.ª Concepción G. V. y al Ministerio Fiscal, suplicando la ejecución en sus efectos civiles de la sentencia canónica de nulidad matrimonial. El Juzgado estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, por considerar que la Disposición Adicional 2.ª de la Ley de 7 de julio de 1981, cuando habla del «procedimiento correspondiente», indica que se puede instar que se decrete la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio, pero no volver a plantear la misma cuestión de la eficacia de una resolución eclesiástica; F) Apelada la sentencia por el actor, fue confirmada por la Audiencia, imponiéndole las costas.
Contra la sentencia de la Audiencia, D. José Juan P. N. interpuso y formalizó recurso de casación por un único motivo, que se pasa a examinar.

SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, al amparo del art. 1692.5.º LEC, se acusa la infracción del art. 24 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 1975-85, 2875); Disposición Transitoria 2.ª del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (RCL 19792963 y ApNDL 1975-85, 7132); el art. XXIV, 3.º del Concordato de 27 de agosto de 1953 (RCL 19531371, 1515, 1617 y NDL 6504), aplicable por remisión explícita de la norma anteriormente citada; y el art. 484, 2.º de la Ley Procesal.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce que, tratándose de un proceso pendiente ante la jurisdicción canónica a la entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, podía optar por tres caminos para lograr la eficacia civil de la sentencia canónica; 1.º El de la Disposición Transitoria 2.ª del Acuerdo, que se remite al art. XXIV del Concordato de 1953; 2.º El trámite de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 30/81, de 7 de julio; 3.º En todo caso, el juicio de menor cuantía. Sin embargo, vigente ya la Constitución de 1978, debe primar en el aspecto adjetivo la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 30/81 de 7 de julio, por ser entonces más respetuoso el procedimiento con los principios constitucionales al permitir la audiencia de la parte demandada, y éste fue el elegido en su momento por el recurrente que ante el Auto denegatorio fue al proceso de menor cuantía, argumentando que en él se puede solicitar lo que se denegó sobre todo cuando, como ocurrió, el Auto no entró en el fondo del asunto por negarse a la solicitud de ejecución de la sentencia canónica la demandada y hoy recurrida.
De toda esta argumentación se deduce claramente que el recurrente ha citado unas disposiciones legales como infringidas por la sentencia que tenían en su criterio un mero carácter alternativo, dejando a un lado la tópica alegación del art. 24 de la Constitución, pues ni se razona en torno a cuál de los derechos fundamentales que recoge se refiere la infracción, ni esta Sala observa que lo haya sido cualquiera de ellos. El recurrente ha realizado determinadas peticiones al órgano judicial que, tras el procedimiento seguido según su misma invocación (el del juicio menor cuantía), no le han sido admitidas, y ello no constituye ninguna infracción de la Constitución. Por tanto, si podía optar para conseguir la eficacia civil de la sentencia canónica tanto por el procedimiento marcado en el Acuerdo con la Santa Sede como por las normas del juicio de menor cuantía, no puede obviamente invocar como vulnerados la Disposición Transitoria 2.ª del Acuerdo y el art. XXIV, 3.º, del Concordato de 1953, que establece un procedimiento que el recurrente no siguió en uso de su libertad de elección. Así, pues, quedaría como única norma lesionada el art. 484, 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, en conexión con la Disposición Adicional 2.ª, de la Ley 30/81 de 7 de julio, el «procedimiento correspondiente» al que la misma remite es el juicio de menor cuantía. Ahora bien, tratándose de un proceso canónico de nulidad pendiente a la entrada en vigor del Acuerdo de 1979, no hay ninguna duda de que la norma aplicable es la que indica su Disposición Transitoria 2.ª, que se remite al art. XXIV, 3.º, del Concordato de 1953. Las alegaciones del recurrente de que una vez promulgada la Constitución estas últimas disposiciones quedan relegadas al rango de optativas, olvidan que el Acuerdo fue firmado y ratificado en 1979, es decir, cuando estaba vigente aquélla, por lo que no pasan de ser opiniones gratuitas que no se pueden en modo alguno apoyar en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, dado que la de 26 de enero de 1981 (RTC 19811) no contempla un proceso canónico pendiente a la entrada en vigor del Acuerdo de 1979, y la de 12 de noviembre de 1982 (RTC 198266) precisamente otorgó el amparo solicitado por la recurrente contra auto que denegó la ejecución de la sentencia canónica cuyo proceso sí estaba pendiente entonces. El Tribunal Constitucional declaró que el Juzgado debió aplicar la Disposición Transitoria 2.ª del tan mencionado Acuerdo, pues formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, hay que admitir que la sentencia recurrida ha vulnerado la Disposición Transitoria 2.ª del Acuerdo de 1979 y, por su remisión al mismo, el art. XXIV, 3.º, del Concordato de 1953, aunque destaca que para el recurrente son normas que lo mismo podían aplicarse que no, en vista del carácter optativo que gratuita y erróneamente les otorga. Al mismo tiempo hay que resaltar lo errónea que es también la tesis del juzgado de 1.ª Instancia, al entender que el «procedimiento correspondiente» al que de manera indeterminada se remite la Disposición Adicional 2.ª de la Ley de 7 de julio de 1981 es el que resulte por la acción ejercitada (separación, divorcio o nulidad). No se repara en que denegar la ejecución a efectos civiles de una sentencia canónica de nulidad matrimonial por el simple hecho de que la otra parte se oponga, sin juicio alguno sobre los motivos de esa oposición (que es el caso de autos), y obligar entonces al que pretendió la ejecución a entablar cualquiera de las demandas antedichas ante la jurisdicción civil, supone un incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del art. VI del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, que entró en vigor en 4 de diciembre del mismo año. Por ello, en caso de que no se otorgue la ejecución pedida por cualquiera de los motivos que enumera la Disposición Adicional 2.ª, el «procedimiento correspondiente» debe ser hoy el de menor cuantía, donde con toda amplitud se pueden ventilar cuantas cuestiones suscite la ejecución a efectos civiles de la sentencia canónica (si bien en el de autos no es aplicable por tratarse de una sentencia canónica producida en proceso pendiente a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo). La tan citada Disposición Adicional 2.ª precisamente remite al que ha pretendido la ejecución al procedimiento correspondiente para que allí pueda ejercitar «su pretensión», que no es otra distinta de la que ha dado origen al Auto denegatorio.
Por último, es conveniente tener en cuenta que, si bien es imperativa la aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo de 1979 para ejecutar la sentencia canónica en el pleito de nulidad matrimonial entre el recurrente y la recurrida, entre ambos media una sentencia firme de divorcio de fecha anterior a la primera, pronunciada sin oposición del recurrente a la disolución del vínculo y mandada ejecutar, además, por el órgano judicial civil competente, por lo que habrá de respetarse en cuanto a los efectos civiles de aquella nulidad canónica por mandato del apartado 1 del art. 18 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 1975-85, 8375).

TERCERO.- El mantenimiento del fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otras causas de las apreciadas en ella, obliga a confirmar la misma e imponer las costas al recurrente, a tenor de lo preceptuado en el art. 1715.4 LEC -sentencias de 17 de diciembre de 1988 (RJ 19889474) y 31 de mayo de 1991 (RJ 19913954), entre otras-.

(Omissis)