Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 04 aprile 2002, n.112

Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra núm. 112/2002 (Sección 3ª), de 4 abril: “Consecuencias jurídicas derivadas de la homologación civil de una resolución eclesiástica que declara la nulidad del matrimonio”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 13 de noviembre de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor P. L. en nombre y representación de doña María Luz L. C. contra don Angel Jorge E. B., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con imposición de las costas causadas a la parte demandante».

SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso, forma, en tiempo y recurso de apelación por doña María Luz L. C., que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por termino de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de diciembre de 1999.

TERCERO Se personaron en tiempo y forma como apelante María Luz L. C.; y como apelado don Angel Jorge E. B.

CUARTO Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LECiv sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta Instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 20 de febrero de 2002 y hora de las 11.00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se atemperen a los que se exponen a continuación.

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se ejercita una acción indemnizatoria por nulidad del matrimonio con base en el artículo 98 del Código Civil, en razón a entender el Juzgador que no ha quedado acreditado; la concurrencia de mala fe en el consorte demandado, en cuanto requisito necesario para que el otro contrayente tenga derecho a indemnización, recurre en apelación la actora reclamante, aduciendo los siguientes tres motivos impugnatorios: 1) inexistencia de vinculación de las declaraciones jurídicas contenidas en la sentencia canónica de nulidad matrimonial de los litigantes en orden a la reclamación indemnizatoria con fundamento en el artículo 98 del Código Civil; 2) interpretación errónea del mentado art. 98 del Código Civil que no exige, para su aplicación la concurrencia de mala fe en el cónyuge frente al que se reclama el abono de una indemnización por mor del matrimonio declarado nulo; y 3) en todo caso, existencia de razones en el presente proceso para no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO En cuanto al primero de los motivos impugnatorios alegados, se hace habiendo sido lo preciso indicar el que, sentencia firme de nulidad canónica, dictada por los Tribunales Eclesiásticos, declarada ajustada al derecho del Estado y dotada de eficacia en el orden civil, por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, de fecha 18-11-1997, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 del Código Civil en relación con el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132) se debe por los tribunales civiles respetar los supuestos de hecho y las valoraciones jurídicas contenidas en la indicada sentencia canónica a los efectos de nulidad decretada de tal forma que, constando para los Tribunales Eclesiásticos la causa de nulidad matrimonial en un defecto de consentimiento del esposo aquí demandado -debido a motivos de carácter psicopatológico (falta de suficiente libertad para poder elegir libre y conscientemente) y de tipo psíquico (falta de suficiente capacidad para poder asumir y cumplir los deberes esenciales del matrimonio) al tiempo que desestimando la nulidad matrimonial con base en la también invocada falta de voluntad de contraer nupcias por parte del contrayente demandado por exclusión de la indisolubilidad del matrimonio única de las causas de nulidad la matrimonial planteadas y analizadas que permitiría atribución de mala fe al demandado-, haya que partir de la consideración de una situación, de buena fe en dicho contrayente, objeto, por lo demás, de específica presunción legal (artículo 79 del Código Civil), con obvia repercusión y vinculación a la hora de pretender hacer ejercicio del derecho indemnizatorio que contempla el artículo 98 del Código Civil.

TERCERO Por lo que hace al segundo de los motivos impugnatorios, la exigencia de mala fe en el cónyuge demandado frente al que se reclama el abono de una indemnización por la nulidad del matrimonio la fundamenta el Juzgador de instancia en la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-3-1992 (RJ 1992, 2014) que, en un supuesto similar viene a señalar el que, al no alcanzar a declarar la sentencia canónica de nulidad matrimonial la mala fe de ninguno de los esposos, se debe presumir la buena fe en ambos como norma general, no operando en tales casos del artículo 98 del Código Civil, al poder ninguno de los cónyuges reclamar indemnización al otro al producirse entonces, una compensación de sus respectivas pretensiones conforme al artículo 1195 del Código Civil.
De partida se hace preciso indicar que una sola sentencia del Tribunal Supremo no basta para sentar jurisprudencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.6 del Código Civil, siendo a mayares de añadir que anterior argumentación es realizada en la citada sentencia por el Alto Tribunal a modo de suerte o especie «obiter dicta», al no haber contribuido de forma decisiva a la formación del fallo del recurso que desestima sustancialmente la reclamación indemnizatoria al amparo del artículo 98 del Código Civil a la falta de homologación por los Tribunales Civiles de la sentencia eclesiástica que declaró la nulidad del matrimonio canónico.
En torno a dicha cuestión la doctrina científica mantiene posiciones divergentes. Así, mientras un sector doctrinal (entre los que cabe incluir a G. C., P. G. y D. A. T. A. L. y M. G., G. V., G. P. L.-M. G. y S. G. C.) parece decantarse por la necesidad de concurrencia de mala fe en el cónyuge demandado para que pueda tener viabilidad la acción indemnizatoria ejercitada con base en el artículo 98 del Código Civil, otro grupo representado por L. E., S. R., L. S., D. E. y R. H. son de la opinión de que también el cónyuge de buena fe puede ser deudor de la indemnización contemplada en dicho precepto.
El criterio de estos últimos es el que más convence a esta Sala, en atención a que, por diferencia del derecho de opción en orden a la liquidación de régimen económico matrimonial que en el párrafo segundo del artículo 95 del Código Civil se concede a favor del cónyuge de buena fe cuyo matrimonio fuere declarado nulo en que uno de los presupuestos expresamente requeridos para su aplicación es el de la existencia de la declaración judicial de la exclusiva mala fe del otro cónyuge en el caso del artículo 98 del Código Civil no hay referencia alguna a la concurrencia de mala fe de uno de los esposos como presupuesto del derecho indemnizatorio que en el mismo se establece también en favor del cónyuge que hubiere cobrado de buena fe, y, de otra parte, a que si en relación con el divorcio y la pensión subsiguiente al mismo no se exige culpa en el obligado a satisfacerla resultaría cuanto menos inconsecuente concluir que los casos de nulidad sólo habría de indemnizar el cónyuge de mala fe.
Todo ello sobre la base de configurar la indemnización que el artículo 98 del Código Civil reconoce, según se reseña en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-3-1992, como una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados que no ha ido consolidándose en los años de convivencia hasta producir su desaparición con la finalidad de reducir distancias económicas sociales entre los que en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, sin perjuicio de la reclamación por daños que pueda haber sufrido el consorte de buena fe al amparo del artículo 1902 del Código Civil. Lo que supone entender, que la definitiva redacción dada al precepto, salvo en el aditamento de condicionar el derecho indemnizatorio únicamente en favor del cónyuge de buena fe, guarda correspondencia en su espíritu y finalidad con su primitiva redacción en el proyecto de Ley del siguiente tenor: «El cónyuge cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá también el derecho a la pensión a que se refiere el artículo anterior si por la convivencia marital la sentencia produce una situación análoga».
Pues bien, bajo tales parámetros, en el supuesto contemplado, aun cuando la sentencia canónica de nulidad matrimonial hubiese sido declarada firme y ejecutiva por el Tribunal de La Rota en el año 1988, obteniendo su homologación por el competente Tribunal Civil en el año 1997 por cierto a instancia del esposo ahora demandado lo cierto es que la ruptura del proyecto común de vida de los litigantes se había producido mucho tiempo antes, estando conforme con ello la actora, cual cabe desprender del hecho de que, en fecha 10-11-1979, el Tribunal Eclesiástico dictase sentencia de separación conyugal que resolvía cuestión prejudicial promovida por la esposa dentro del proceso de nulidad canónica, iniciado en el año 1977, que motivó asimismo la adopción de las oportunas medidas provisionales por los Tribunales del orden jurisdiccional civil.
Es pues, en ese momento cuando debe valorarse la posible existencia de un desequilibrio económico entre los esposos que viniera a justificar el derecho indemnizatorio a que hace referencia el artículo 98 del Código Civil.
Y teniendo en cuenta el que por aquel entonces ambos cónyuges disponían de un trabajo socialmente equiparable (el esposo como médico y la esposa como profesora de Instituto) que les permitía a cada uno ser independientes económicamente, no contando el esposo con patrimonio hereditario alguno por vivir todavía en dicha época sus padres, no se aprecia la existencia de una situación de desequilibrio económico que haga procedente la concesión de una indemnización a la actora, lo que ocasiona el no acogimiento de la demanda y consiguiente confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera Instancia si bien en base a una distinta fundamentación jurídica.

CUARTO Dado lo complejo y discutible que resulta el asunto litigioso, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales de ambas instancias, lo que supone el efectivo acogimiento del tercero de los motivos impugnatorios del recurso que por lo tanto, es objeto de parcial estimación (arts. 523 y 710 LECiv de 1881).

En virtud de la Potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía popular y en nombre de SM el Rey.

FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca en parte la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, no se hace especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 245.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375).
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al juzgado de procedencia, las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.