Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 24 ottobre 2002, n.968

Auto Audiencia Provincial Madrid núm. 968/2002 (Sección 24ª), de 24 octubre: “Impugnación de la eficacia civil de una sentencia canónica solicitada por tercero distinto de las partes que intervinieron en Primera Instancia”. Improcedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “ACUERDO: Que no procede conceder la eficacia civil de la resolución eclesiástica, instada por el Procurador D. JUAN MIGUEL S. M. en nombre y representación de Dª ROSARIO P. M., por carecer ésta de legitimación para plantear la citada acción.
Contra la presente resolución cabe Recurso de reposición ante este Juzgado a interponer en el plazo de tres días contados a partir de su notificación.
Así por este Auto, lo dispongo, mando y firmo. Doy fe”.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña ROSARIO P. M. a fin de conseguir su revocación y la Sala declare la legitimación de la apelante para instar la eficacia de la sentencia canónica y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil dos.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada solicita la confirmación del auto recurrido de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha ocho de marzo de dos mil dos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se resuelve de manera sencilla siguiendo la máxima o regla que dice: “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”. La ley es clara en este punto concreto planteado con el presente recurso al decir el artículo 80 del Código Civil que: “las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes …”; en idéntico sentido se pronuncia el artículo VI del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de tres de enero de mil novecientos setenta y nueve. Pues bien, la ley deja bien claro que lo ahora pretendido solo pueden instarlo las partes, y doña ROSARIO P. M. no lo fue del proceso de nulidad matrimonial; y si la ley no distingue no cabe que nosotros lo hagamos; y si la ley es clara no procede que, al respecto, hagamos interpretaciones integradoras o extensivas. El Ministerio Fiscal, siempre fiel custodio de la juridicidad al folio 156 vuelto informa en el sentido de decir que la citada señora, doña ROSARIO P. M. no está legitimada. Por cuanto antecede, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena, y ello en atención a la naturaleza del proceso, de las circunstancias concurrentes y en consideración a la jurisprudencia recaída en casos similares.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

DISPONEMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA ROSARIO P. M. representada por el Procurador SR. S. M.; contra el auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno; del Juzgado de 1ª Instancia 28 de Madrid; en procedimiento nº 1088/00; seguido con DOÑA MARÍA ROSA M-S. G. V. representada por la Procuradora SRA. C. B.; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.
Así por éste nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Lo anterior concuerda con su original. Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, expido el presente en Madrid.