Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 25 aprile 2003, n.257

Sentencia Audiencia Provincial Málaga núm. 257/2003 (Sección 6ª), de 25 abril: “Eficacia civil de una sentencia canónica de nulidad matrimonial. Doctrina general: autenticidad de la sentencia y adecuación al Derecho del Estado de la causa por defecto de consentimiento”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 11 abril de 2002 en el juicio de Menor Cuantía nº 404/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: «Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Rosillo Rein, en nombre y representación de D. Agustín, asistido del Letrada Dª Julia Canales Guille, contra Doña Juana, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia del Río Belmonte, asistida del Letrado D. José E. Bernal Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la eficacia civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Málaga, de fecha 21 de mayo de 1999 por la que se declara la nulidad del matrimonio formado por D. Agustín y Doña Juana, con todos los efectos civiles inherentes. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Celia del Río Belmonte en nombre y representación de Dª Juana, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, presentado escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día veinticuatro de abril de 2003, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia estima la demanda reconociendo los efectos civiles a la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal eclesiástico en la que se declara la nulidad del matrimonio por causa de defecto de consentimiento razonando que la misma es ajustada al Derecho del Estado, al encontrar dicha causa encaje en lo establecido en el artículo 73 del Código Civil (LEG 1889, 27), habiéndose respetado en el procedimiento canónico los principios de audiencia y contradicción, al haber tenido la parte demandada participación y conocimiento de la demanda, intervención en la práctica y proposición de pruebas, y conocimiento de las resoluciones finales. Frente a esta resolución se alza la demandada reiterando en primer lugar que la misma no fue citada para estar presente en la práctica de las pruebas admitidas por el Venerable Tribunal, no se le notificó el trámite de publicación de las actas ni se le dio traslado relativo a la discusión de la causa con clara infracción respectivamente de los cánones 1599 y ss., 1598 y 1601, lo que a su vez significa vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836); y en segundo lugar se alega que la causa de nulidad canónica acogida por el Tribunal eclesiástico no se ajusta al Derecho del Estado pues la grave discreción de juicio en ambos contrayentes no se asimila a la falta de consentimiento matrimonial a la que se refiere el artículo 73.1º del Código Civil.

SEGUNDO Según la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981 (RCL 1981, 1700), la tramitación de la demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se regirá por las siguientes normas: A) podrá ser presentada la demanda por cualquiera de las partes, B) el Juez dará audiencia por el plazo de nueve días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal, C) a continuación el Juez dictará Auto que podrá contener dos distintos pronunciamientos: a) denegación de la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica, lo que tendrá lugar en dos casos: 1 si se ha formulado oposición, y, 2 si no se ha formulado oposición pero el Juez aprecia que la resolución eclesiástica no es auténtica o no se ajusta al derecho del estado, y en este caso, quedará a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente, y, b) aprobación de esa eficacia si no ha habido oposición y el Juez aprecia la concurrencia de las citadas circunstancias de autenticidad y ajuste al derecho del estado. En consecuencia, la pretensión a ejercitar en el procedimiento correspondiente a la que se refiere la anterior disposición, consiste en la solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio roto y no consumado, y esta eficacia se conseguirá, a su vez, según el artículo 80 del Código Civil (LEG 1889, 27), si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). De lo dispuesto en la normativa anterior se desprende que la solicitud de eficacia de las resoluciones eclesiásticas se atendrán en primer lugar a las reglas contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981 y en caso de no llegarse al auto aprobatorio en ese procedimiento, las partes podrán reiterar su solicitud conforme al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1), precepto en el que se relacionan las circunstancias que deben concurrir en sentencias extranjeras para que tengan fuerza en España que son: 1ª) Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, 2ª) Que no haya sido dictada en rebeldía, 3ª) Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, y, 4ª) Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España. Precepto mantenido expresamente en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil, por la disp. derog. única 1.3ª Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil tiene reiterado -entre otras, en las Sentencias de 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420) y 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2727)-, que la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas depende exclusivamente, sin mayores cortapisas, de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos: a) autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado, y b) adecuación de la sentencia (en su contenido) al Derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera, que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. Al margen de estas verificaciones el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley, o, como señala la Sentencia de 23 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8433), «el ajuste al Derecho del estado se produce sobre la base de concurrencia de las condiciones formales para el reconocimiento de las sentencias extranjeras, con el plus que presenta su no contradicción a los principios jurídicos públicos y privados de nuestro Ordenamiento de Estado en su síntesis exponencial de orden público interno, sustantivo y procesal y con el cumplimiento necesario de derecho a la tutela judicial que acoge el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836)».

TERCERO Aplicando la anterior normativa y doctrina al presente caso, no se discute por la recurrente la concurrencia del primero de los requisitos señalados por nuestro Alto Tribunal a fin de superar el juicio de homologación al no haberse planteado la autenticidad de la sentencia dictada por el Tribunal eclesiástico, ciñéndose así los motivos impugnatorios en la negación del segundo de los requisitos al considerar que no procede reconocer efectos civiles a la mencionada sentencia al no estar ajustada al Derecho del Estado pues, por una parte, en el procedimiento se han vulnerado normas procesales contenidas en el Código de Derecho Canónico, y, por otra, que la causa apreciada para decretar la nulidad del matrimonio canónico consistente en la grave discreción de juicio en ambos contrayentes no guarda ni similitud con la causa prevista en el artículo 73.1 del Código Civil (LEG 1889, 27). Pues bien, el primero de estos argumentos ha de ser rechazado puesto que se ejercitó en vía eclesiástica una acción personal, el trámite procesal se llevó a cabo con intervención de la ahora recurrente, que fue oída en el mismo, con posibilidad plena de ejercicio de sus derechos de defensa, ya que aportó pruebas, lo que excluye toda situación de rebelde, sin que la posible concreta infracción u omisión de determinadas normas procedimentales canónicas conlleven por sí sola a una situación de indefensión que pudiera vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), ni la indefensión alegada se ha acreditado por la parte que la alega ni se deduce que resulte de los cánones que se señalan vulnerados en el procedimiento eclesiástico; no obstante, en todo caso, no sería el presente procedimiento el adecuado para el planteamiento y análisis de esas supuestas infracciones que pudieron y debieron ser denunciadas a través de los mecanismos previstos en el propio ordenamiento jurídico que se dice vulnerado. El segundo de los argumentos ha de correr la misma suerte desestimatoria puesto que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende declara que sí consta la nulidad del matrimonio por defecto de consentimiento por grave falta de discreción de juicio en ambos esposos, siendo también doctrina jurisprudencial reiterada emanada de nuestro Tribunal Supremo la que declara tal causa de nulidad del ordenamiento jurídico eclesiástico lícita en España como lo muestra su acogimiento en el núm. 1º del art. 73 del Código Civil (LEG 1889, 27) que comprende el consentimiento inválido por causa de incapacidad impeditiva dictada por el Tribunal eclesiástico, ciñéndose así los motivos impugnatorios en la negación del segundo de los requisitos al considerar que no procede reconocer efectos civiles a la mencionada sentencia al no estar ajustada al Derecho del Estado pues, por una parte, en el procedimiento se han vulnerado normas procesales contenidas en el Código de Derecho Canónico, y, por otra, que la causa apreciada para decretar la nulidad del matrimonio canónico consistente en la grave discreción de juicio en ambos contrayentes no guarda ni similitud con la causa prevista en el artículo 73.1 del Código Civil. Pues bien, el primero de estos argumentos ha de ser rechazado puesto que se ejercitó en vía eclesiástica una acción personal, el trámite procesal se llevó a cabo con intervención de la ahora recurrente, que fue oída en el mismo, con posibilidad plena de ejercicio de sus derechos de defensa, ya que aportó pruebas, lo que excluye toda situación de rebelde, sin que la posible concreta infracción u omisión de determinadas normas procedimentales canónicas conlleven por sí sola a una situación de indefensión que pudiera vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española, ni la indefensión alegada se ha acreditado por la parte que la alega ni se deduce que resulte de los cánones que se dicen vulnerados en el procedimiento eclesiástico; no obstante, en todo caso, no sería el presente procedimiento el adecuado para el planteamiento y análisis de esas supuestas infracciones que pudieron y debieron ser denunciadas a través de los mecanismos previstos en el propio ordenamiento jurídico que se dice vulnerado. El segundo de los argumentos ha de correr la misma suerte desestimatoria puesto que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende declara que sí consta la nulidad del matrimonio por defecto de consentimiento por grave falta de discreción de juicio en ambos esposos, siendo también doctrina jurisprudencial reiterada emanada de nuestro Tribunal Supremo la que declara tal causa de nulidad del ordenamiento jurídico eclesiástico lícita en España como lo muestra su acogimiento en el núm. 1º del art. 73 del Código Civil que comprende el consentimiento inválido por causa de incapacidad impeditiva para asumir el contenido que le es esencial, sin que a la homologación que lleve a esa apreciación pueda exigirse coincidencia absoluta porque si la similitud es posible y bastante no tiene por qué producirse aquella otra a causa de la diversidad de los correspondientes ordenamientos en relación que, sin embargo, no se hacen contradictorios (Sentencia, entre otras, de 8 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2600]), conllevando todo lo anterior la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Celia del Río Belmonte en nombre y representación de Dª Juana contra la sentencia dictada el once de abril de 2002 en el Juicio de Menor Cuantía nº 404/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.