Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 23 giugno 2003, n.389

Sentencia Audiencia Provincial Zaragoza núm. 389/2003 (Sección 5ª), de 23 junio: “Homologación de sentencia canónica que no tiene virtualidad inmediata alguna para incidir en los pronunciamientos de la jurisdicción del Estado en cuanto a cualesquiera medidas que la misma haya adoptado para regular la crisis matrimonial”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En fecha 5 de septiembre de 2002 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal:
“1.- Se acuerda reconocer eficacia civil a la resolución dictada por el Tribunal Eclesiástico de Zaragoza el día 22 de febrero de 2002 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Zaragoza el 24 de junio de 1994 entre Esteban, María Inmaculada, sin especial declaración de costas.
2.- Comuníquese el presente auto al Encargado del Registro Civil de Zaragoza”.
Y en fecha 7 de octubre de 2002 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
“Que debía estimar y estimaba el Recurso de aclaración formulado por la representación de Dª María Inmaculada contra el auto de 5 de septiembre de 2002 por el que se concedían efectos civiles a la resolución del Tribunal Eclesiástico de Zaragoza de 22 de febrero de 2002 sobre nulidad del matrimonio contraído el 24-6-1994 entre D. Esteban y Dª María Inmaculada, debiéndose añadir a la misma el siguiente párrafo: “para regular la presente nulidad matrimonial, se mantiene como efectos los contenidos en la parte dispositiva de la sentencia 20/01 dictada por este Juzgado”.

SEGUNDO Notificado dichos Autos a las partes por la representación procesal de D. Esteban se interpuso contra los mismos recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO Recibidos los Autos (junto con Medidas Provisionales núm. 20/01) se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para deliberación votación y fallo el 31 de marzo de 2003 a las 10,15 horas.

CUARTO En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Las partes han creado una extraña situación procesal en el que son concurrentes en cuanto a su pretensión, una forma negativa al no postular modificación de medidas (luego siguen vigentes las adoptadas) y la otra parte al solicitar que se ratifiquen las ya acordadas en anteriores procedimiento contenciosos tramitados en el mismo Juzgado, con precisión del número del proceso pero sin precisión de la naturaleza de los procedimientos en los que se acordaron las medidas (sentencia dictada en autos 20/2001).
El artículo 778 Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) regula dos materias diferentes. Una la relativa la homologación judicial que otorga eficacia civil a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico y otra la determinación de las medidas secuentes a la crisis matrimonial, bien a su primera adopción, bien a la modificación de las adoptadas.
Para el primer supuesto se contiene una regulación específica en el art. 778.1 LEC, y para el supuesto de acumulación de pretensiones (las de reconocimiento de eficacia civil y las relativas a las medidas) el apartado dos de aquél precepto establece un criterio de unidad procedimental, de sustanciación conjunta, remitiéndose, tras los distintos avatares de corrección de errores de la norma (del art. 770 de la redacción originaria [RCL 2000, 34] al art. 775 -BOE de 14-4-2000 [RCL 2000, 962]-, y del art. 775 al 770 nuevamente -BOE 28-7-2001 [RCL 2001, 1892]-) definitivamente al art. 770 LEC.

SEGUNDO La unidad procedimental no permite olvidar que se están enjuiciando cuestiones completamente diferentes, en cuanto a su naturaleza y presupuestos. Así lo habrá precisado el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2727), en la que se reprochará a la Audiencia que
“los razonamientos de la sentencia de instancia, adolecen de desenvolverse en dos planos que, aunque relacionados, son diferentes, el de la declaración de la sentencia canónica, como homologada, a los efectos de su eficacia civil si es “ajustada” como ocurre en el presente caso al Derecho del Estado y el de su ejecución en confrontación con otras resoluciones judiciales, provocadas, por el mismo actor, en proceso civil de ruptura del vínculo matrimonial”,
añadiendo más adelante que:
“No se olvide que nos movemos entre dos ámbitos jurisdiccionales diversos: el eclesiástico y el civil que discurren, en paralelo, sin posibles interferencias que conduzcan a la pérdida de eficacia, de la sentencia civil obtenida en otro proceso matrimonial articulado ante la jurisdicción civil una vez declarada ajustada al Derecho del Estado, la sentencia canónica” (RJ 2001, 2727),
concluyendo que:
“corresponde al Juez de la ejecución determinar, según las peticiones de las partes y el ámbito objetivo de la misma ejecutoria, el alcance concreto de los efectos dimanantes del juicio de homologación, sin que se desvirtúen los derivados de sentencia firmes anteriores, dictadas por la jurisdicción civil sobre la crisis matrimonial en cuestión” (RJ 2001, 2727).
Dicho de otra manera: la mera homologación de la sentencia canónica en cuanto al reconocimiento de sus efectos civiles no tiene virtualidad inmediata alguna para incidir en los pronunciamientos de la jurisdicción del Estado en cuanto a cualesquiera medidas que la misma haya adoptado para regular la crisis matrimonial, por lo que es innecesario cualquier pronunciamiento enderezado a ratificar las medidas ya acordadas. La norma previene el procedimiento común sólo para los supuestos de adopción inicial cuando no existiera una previa regulación o para la modificación de las ya acordadas. Por tanto las medidas adoptadas tendrán la eficacia que según su naturaleza tengan que tener, sin que sea necesario una ratificación; que además no ha merecido una tramitación procedimental específica.

TERCERO Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer una especial imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación contra el Auto de 7 de octubre de 2002, aclaratorio del de 5 de septiembre de 2002, en cuanto se acuerda en aquél el mantenimiento de los efectos contenidos en la sentencia de ese Juzgado 20/2001, sin hacerse una especial imposición, de las costas causadas en esta alzada.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.