Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 11 giugno 2004, n.166

Auto Audiencia Provincial Madrid núm. 166/2004 (Sección 22ª), de 11 junio: “Sentencia dictada por los Tribunales eclesiásticos que proclama la nulidad del matrimonio por miedo reverencial que no violan, en modo alguno, el orden público estatal”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO Con fecha 17 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Parla se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « PARTE DISPOSITIVA: Que DEBO DECLARAR Y DECLARO no ajustada a Derecho del Estado, y por tanto ineficaz en el orden civil, la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Getafe con fecha 12 de diciembre de 2001, confirmada por el Decreto dictado por el Tribunal Metropolitano de Segunda Instancia de Madrid de 30 de mayo de 2002, por la que se declara la nulidad canónica del matrimonio canónico contraído el 28 de octubre de 1967 con Doña María Angeles. Sin hacer expresa condena en costas. Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe».

TERCERO Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Pedro Antonio, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña María Angeles y el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

CUARTO En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la decisión del Juzgado a quo, que deniega su pretensión de homologar en el orden civil la sentencia de nulidad matrimonial dictada por la jurisdicción eclesiástica, se alza el demandante, interesando de la Sala que, con revocación del referido Auto, se declare la eficacia civil de la antedicha sentencia.
Pretensión que encuentra la frontal oposición de la demandada y del Ministerio Fiscal, que suplican la íntegra confirmación del Auto dictado en la instancia.

SEGUNDO La problemática en tal modo suscitada debe ser analizada a la luz de la doctrina emanada del artículo 80 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , a cuyo tenor las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) .
No se plantea, en el presente supuesto, controversia alguna respecto de la concurrencia de los condicionantes de este último precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, subsistente en tanto se promulgue la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil. Y en efecto, nos encontramos con una acción personal ejercitada ante la jurisdicción eclesiástica, interviniendo en el proceso correspondiente la ahora apelada, que se sometió a la justicia del tribunal y fue oída por el mismo, reuniendo la carta ejecutoria presentada, consistente en la sentencia del Tribunal eclesiástico del Obispado de Getafe y el Decreto del Tribunal Metropolitano de Madrid, los condicionantes exigidos legalmente en orden a su autenticidad.
En lo que concierne a la concurrencia de la licitud, que igualmente exige el antedicho precepto procesal, declara el Tribunal Supremo que ha de interpretarse en el sentido de no contravenir el orden público del Estado, el que, por su propia naturaleza, se presenta variable y flexible, conforme a las circunstancias y realidades sociales, al conformarse por principios no sólo jurídicos públicos y privados, sino también por políticos, económicos, morales e incluso religiosos y hasta supranacionales, que hay que preservar para el mantenimiento de la paz y orden social en toda su amplitud, y a su vez en atención a su relatividad por causa de la concepción socio-política de cada momento histórico ( Sentencias de 5 de abril de 1966 [ RJ 1966, 1684] , 1979 y 23 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8433] ). Como dice esta última sentencia, el problema del requisito de la licitud se entronca necesariamente con el ajuste al ordenamiento jurídico del Estado que establece el artículo 80 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
La interpretación de este último requisito no puede quedar estancada en la identidad de las causas establecidas en el Códex, en orden a la nulidad del matrimonio, con las que, sobre la misma materia, recoge el artículo 73 del Código Civil. Así, tal plena asimilación chocaría, ante todo con el propio contenido del analizado artículo 80, ya que el mismo permite la homologación civil de la dispensa de matrimonio rato y no consumado, que ningún encaje tiene en precepto conocido de la legislación positiva estatal, lo que necesariamente obliga a dar una interpretación mucho más amplia a todo el elenco de resoluciones eclesiásticas comprendidas en el precepto. Ello viene avalado igualmente por la remisión que el mismo realiza al artículo 954 LECiv ( LEG 1881, 1) , lo que implica, a los efectos examinados, una equiparación plena de la sentencia dictada por la jurisdicción eclesiástica a las procedentes de los tribunales de otros Estados, respecto de las cuales la citada Ley rituaria no exige, en modo alguno, que sus pronunciamientos tengan un perfecto encaje en unos u otros preceptos de la legalidad patria, sino únicamente que «la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España».
Nos encontramos, en definitiva y como antes se expuso, ante un concepto mucho más amplio y que encuentra su desarrollo en diversos Tratados suscritos entre España y otros países, en los cuales se prohíbe que la autoridad a cuyo poder vaya la demanda de ejecución entre a discutir el fondo del asunto, pudiendo denegar el exequátur únicamente, además de por motivos de índole procesal, en el supuesto de que las reglas del Derecho público interno se opongan a que la decisión de la jurisdicción extranjera reciba su cumplimiento en el país adonde se pide la ejecución; lo que implica, en resumen, una confrontación con los grandes principios definidores del Derecho de un Estado, concepto muy diferente al de la total equivalencia.
En tal sentido se pronuncia el aún vigente Reglamento 1347/2000, de 29 de mayo ( LCEur 2000, 1558) , del Consejo de Europa, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, en cuyo artículo 15 se establece que las resoluciones dictadas en un Estado sobre divorcio, separación o nulidad del matrimonio no se reconocerán en los demás Estados miembros, entre otros supuestos, cuando tal reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido. Añade el artículo 18 que no podrá denegarse el reconocimiento alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad del matrimonio basándose en los mismos hechos. Y el artículo 19 dispone que en ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Finalmente el artículo 40 del Reglamento hace extensiva su aplicación a los supuestos derivados del Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979 ( RCL 1979, 2963) . Tales previsiones son reproducidas igualmente en los artículos 22, 25, 26 y 63 del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre ( LCEur 2003, 4396) , que entrará en vigor el próximo día 1 de agosto.
Por todo lo cual, y siguiendo la tesis sustentada por el Tribunal Supremo, en la referida sentencia de 23 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8433) , la homologación de la sentencia dictada por los Tribunales eclesiásticos no autoriza a la revisión, en el proceso civil, de las causas canónicas de nulidad, ya que el ajuste al Derecho del Estado se produce sobre la base de la concurrencia de las condiciones formales para el reconocimiento de las sentencias extranjeras, con el plus que presenta su no contradicción a los principios jurídicos públicos y privados de nuestro ordenamiento de Estado.

TERCERO Sentadas dichas bases, no puede compartirse, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio decisorio recogido en el Auto dictado por el Juzgado a quo, en cuanto en el mismo se entra, a los efectos de la homologación pretendida, en un análisis de fondo de las causas por las que el Tribunal eclesiástico declaró la nulidad matrimonial, a los fines de su posible encaje en las que, de tal naturaleza, recoge el artículo 73 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , para concluir en la inviabilidad de tal asimilación y, en consecuencia, en la denegación de la eficacia en el orden civil de la antedicha sentencia.
En efecto, nos encontramos ante unas causas ciertamente divergentes en uno y otro ordenamiento, pero sin que pueda afirmarse que las recogidas en el ámbito canónico sean contrarias al orden público estatal. La comentada sentencia del Tribunal Supremo declara que la interpretación del artículo 80 CC, conforme a los preceptos constitucionales, ha de centrarse partiendo del respeto a la Jurisdicción eclesiástica, en cuanto actúa con sujeción a sus propias normas, no resultando permitido, por tanto, entrar en el tema de desautorizar la resolución pontificia, y sí únicamente estimarla ajustada o no a la legalidad estatal, lo que no representa que concurra una precisa, literal y ferrea identidad entre las causas de disolución canónica y las civiles, ya que el artículo 73 CC no contempla la inconsumación matrimonial.
Por ello tampoco resulta de aplicación al caso la previsión del párrafo segundo del artículo 76 del citado Código, que sólo puede proyectarse sobre la acción civil de nulidad, pero en ningún caso respecto de la ejercitada ante los Tribunales eclesiásticos que ha de regirse por sus propias normas, las que, como se ha dicho, deben ser respetadas en el juicio de homologación, sin que el artículo 80, referente al mismo, haga extensivo, y difícilmente lo podría hacer, tal plazo de caducidad a la acción de homologación.
Ello no implica que tal acción pueda pervivir de modo indefinido pero, a falta de una previsión específica al respecto, deberá estarse a las normas que, sobre prescripción, se contienen en los artículos 1961 y siguientes del Código Civil, y en concreto en los artículos 1964, 1969 y 1971, partiendo de la firmeza de la resolución que se intenta homologar.
En conclusión, y en cuanto la sentencia dictada por los Tribunales eclesiásticos proclama la nulidad del matrimonio por las causas de miedo reverencial y falta de libertad interna en el consentimiento matrimonial, por parte del esposo que, aunque no encuentran un equivalente específico en el artículo 73 del Código Civil, no violan, en modo alguno, el orden público estatal, ni es de aplicación al caso la caducidad de la acción que recoge el artículo 76 CC, ha de acogerse la pretensión revocatoria articulada por el recurrente.

CUARTO Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

DISPONEMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por don Pedro Antonio contra el Auto dictado, en fecha 17 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Parla, en procedimiento de homologación de sentencia canónica de nulidad matrimonial seguido, bajo el núm. 182/2003, entre dicho litigante y doña María Angeles, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, declaramos ajustada al Derecho del Estado la sentencia dictada, en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Tribunal eclesiástico del Arzobispado de Getafe y confirmada por Decreto del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2002, por la que se declaró la nulidad del matrimonio contraído por los ahora también litigantes.
Procédase, en consecuencia, a inscribir dicha resolución en el Registro Civil de Madrid, al margen del acta del matrimonio.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Al notificar esta resolución a las partes hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.