Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Settembre 2005

Sentenza 24 gennaio 2005, n.35

Sentencia Audiencia Provincial Granada núm. 35/2005 (Sección 4ª), de 24 enero:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 31/10/03, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Se estima la eficacia en el orden civil de la sentencia de fecha 3 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Eclesiástico y que confirmó el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid con fecha 12 de febrero de 2001, por la que se declara la nulidad del matrimonio canónico celebrado entre Don Arturo y Doña María Rosa , el día 4 de junio de 1983, inscrito en el Registro civil de Granada. Se estima en parte la demanda de Modificación de Medidas, presentada por Don Arturo , así como reconvención planteada por Doña María Rosa y en su consecuencia se deniega la supresión o la disminución de la pensión compensatoria. Se deniega en la reconvención la pensión indemnizatoria solicitada. Se eleva la pensión de alimentos a 400 euros mensuales para cada uno de los hijos revalorizables conforme al I.P.C.".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 31-10-03 por el Juzgado de Iª Instancia nº 10 de Granada, en autos de Juicio Verbal nº 360/03, seguidos por demanda de D. Arturo , frente a Dª María Rosa , sobre eficacia civil de sentencia canónica y modificación de medidas, habiendo formulado reconvención la Sra. María Rosa , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se formuló por los Sres. Arturo y María Rosa recurso de apelación, que ha originado el Rollo 123/04 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.- No oponiéndose ninguna de las partes al reconocimiento de la eficacia civil de la sentencia canónica, la litis se redujo a la pretensión del Sr. Arturo de modificación de medidas relativas a la pensión compensatoria reconocida a la esposa, respecto de la que insta su extinción, o subsidiariamente, su disminución, extremo al que se refiere la alzada, como también, a la elevación de la pensión de alimentos para cada uno de los 3 hijos, que la sentencia acuerda sea de 400 euros mensuales para cada uno, frente a los 278,64 €/mes para cada uno, que se acordaron en la sentencia de divorcio, actualizados. Y a la reconvención planteada por la Sra. María Rosa de que se le fije una indemnización ex Art. 98 del Código Civil de 901.518 €, y se aumente la pensión alimenticia de los hijos a 511,97 €/mes cada uno. Su recurso también abarca estas dos pretensiones.
Consiguientemente analizaremos ambos recursos por separado.

TERCERO.- A)Recurso de D. Arturo . Se articula en base a dos motivos: de un lado, error en la apreciación de la prueba e infracción de los Arts. 73.1º, 90, 91, 97, 101 y 1258 del Código Civil, en cuanto a la no extinción de la pensión compensatoria, o, subsidiariamente, su disminución. Y de otro, error en la apreciación de la prueba e infracción de los Arts. 146, 147 del Código Civil en cuanto a la elevación de la pensión alimenticia de los hijos.
De entrada, hemos de poner de relieve que el Art. 90 del Código Civil permite a los cónyuges reclamar, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en convenio regulador, a que se refieren los Arts. 81 y 86 del Código Civil. Esta facultad se justifica en la intención de que el conjunto de prestaciones impuestas o convenidas se adecue a lo largo de su vigencia al posible cambio de circunstancias objetivas o subjetivas concurrentes, tanto en el obligado al pago, como en el receptor del mismo, equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento del dictado de la resolución judicial o de suscripción del convenio regulador, al depender de acontecimientos ulteriores. Ahora bien, asimismo, es sabido que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de medidas so pena de producir un estado litigioso cuasi permanente entre los ex-cónyuges, sino que se precisa que tal alteración tenga naturaleza de sustancial lo que, a sensu contrario, implica que para nada afectarán a lo convenido o adoptado, las modificaciones o alteraciones que no afecten a la esencia de la prestación, o sean irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido.
Es preciso, por otro lado, que la alteración de las circunstancias tenga una cierta vocación de permanencia, requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras no modificativas sustancialmente del conjunto de obligaciones asumidas.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y en lo referente a la pensión compensatoria, cuya extinción o subsidiaria disminución se postula por el apelante Sr. Arturo , depende, según dicho recurrente, de 3 motivos: En primer lugar, la nulidad canónica del matrimonio con efectos civiles, o lo que es lo mismo, la pretensión de que, entre las diversas consecuencias de la nulidad matrimonial del matrimonio canónico, acordada por la sentencia 17/98 del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Granada, ratificada por Decreto del Tribunal de la Nunciatura apostólica de Madrid, de 12-2-01, y cuya eficacia civil se postuló en la presente litis de que trae causa la alzada que resolvemos, conforme al Art. 80 del Código Civil en relación con el Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3-1-79, ratificado por instrumento de 4-12-79 (Art. 6) y Art. 117.5º de la CE, entre esas consecuencias, decimos, está el que deje de tener efectos el reconocimiento de la pensión compensatoria del Art. 97 del Código Civil, en el procedimiento de separación y ratificada después en al de divorcio, fijada a favor de la ex esposa Sra. María Rosa .
No ha de prosperar, pues si la jurisdicción civil tiene plena potestad frente a las resoluciones canónicas, ello implica que el Juez civil debe decidir con plena jurisdicción en el orden jurídico civil según la legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución. Es decir, la potestad jurisdiccional de los Tribunales Civiles debe ejercitarse por imperativo de los Arts. 117.3º y 24 de la CE. Y es que, tal como señala la STC de 13-1-97, los efectos que produce la sentencia canónica de nulidad, homologada por los Tribunales españoles (en esto no hay discusión), son de 2 tipos. De un lado, un efecto constitutivo al que se reconoce carácter automático, es decir, los Tribunales españoles no pueden pronunciarse sobre ese efecto y su alcance, una vez homologada la sentencia canónica, por lo que la nulidad matrimonial implica la desaparición del vínculo parental que el matrimonio supone. Pero de otro lado, la nulidad matrimonial produce efectos en el orden civil de tipo económico-patrimonial. A este respecto el TC en la sentencia citada, señala: "En rigor tales extremos económico patrimoniales, como señaló la STC 1/81, para los relativos a las relaciones paternofiliales de una resolución eclesiástica, serían además, extraños al ámbito de lo que, en virtud de dichos Acuerdos, resulta constitucionalmente admisible como propio de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial. En dicha sentencia, tras detenido análisis, se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas -allí sobre separación, aquí sobre nulidad- reguladas por la Ley civil son de la exclusiva competencia de los Tribunales Civiles (FJ-10º), en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado (Art. 16.3º CE) y de exclusividad jurisdiccional (Art. 117.3º CE) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953, que solo encuentran sentido en el marco de la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción que no padecía por el ejercicio por los Tribunales eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal".
Si a lo anterior añadimos el criterio del TS (Sentencia 5-3-01) de que el conflicto jurisdiccional entre una sentencia firme de divorcio, con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados, ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de divorcio ya que la existencia de una sentencia firme de "nulidad canónica" y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como "cambio sustancial" de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio. Llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los Jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide, en absoluto, el principio de exclusividad jurisdiccional.
En segundo lugar, tampoco procede la extinción -ni la disminución- de la pensión, por cuanto no se cumple en absoluto la condición pactada en el Convenio regulador (pacto 6º), ratificado en la Separación y en el divorcio de que "cuando la Sra. María Rosa cuente con ingresos propios con los que atender sus necesidades personales, entendiéndose por tales los que sean en cómputo anual, iguales o superiores a 1,200.000 pts". Pues bien, pese a los intentos -en absoluto acreditados- de la parte ahora apelante por llevar al convencimiento del Juzgador de que la ex-esposa tenía "tres sueldos", actitud puramente voluntarista y en absoluto contrastada y demostrada, la realidad objetiva, y acreditada (contrato a tiempo parcial con la entidad Granada de Servicios Prontogar S.L. y testifical Sr. Raúl , minuto 30,17 CD nº 2) es que presta servicios para dicha mercantil con jornada de 20 horas semanales percibiendo un salario mensual de 555,33 €, lo que, en cómputo anual, supondría 6.663,96 € ó 6.240,84 €, descontada la Seguridad Social, por lo que no alcanza los 7.212,15 € (tope fijado y pactado en el Convenio Regulador).
Y en tercer lugar tampoco se ha acreditado la pretendida, y en absoluto probada, convivencia "more uxorio" con otra persona. Por ello y porque no se dan los supuestos del Art. 101 del Código Civil es palmario que este primer motivo de recurso debe rechazarse.

QUINTO.- En orden al segundo motivo, referente a la impugnación del aumento de la pensión alimenticia, frente a la fijada en la sentencia de divorcio de 278,64 € mensuales (actualizada) para cada hijo, a la suma de 400 € mensuales a cada hijo, tampoco ha de merecer favorable acogida, ya que la amplísima prueba practicada, lo que ha venido, en definitiva a poner de relieve es que el padre ha mejorado de fortuna desde la fecha de la separación. Su patrimonio pasó de 126,034.826 pts en 1996, año de la separación, a 532,886.470 pts en 2002, y su renta declarada de 3,436.676 a 8,423.715 pts en igual período temporal. No parece, pues, que proceda acoger la alzada tampoco en este particular (sin perjuicio de lo que más adelante se dirá).

SEXTO.- B)Recurso de la Sra. María Rosa .- Se articula en base a dos motivos. De un lado, la impugnación de la denegación de la pensión indemnizatoria, que previene el Art. 98 del Código Civil; y de otro, la impugnación del aumento de la pensión alimenticia a 400 €/mes a cada hijo, por entender, en reconvención, debía ser de 511,97 €/mes a cada uno.

SÉPTIMO.- El primer motivo, exige poner de relieve, que la indemnización que recoge el Art. 98 del Código Civil no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el Art. 97 del citado Cuerpo Legal, sino que más bien se trata, en cierto sentido, de una equitativa reparación económica, equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe, para cuya reparación queda abierta la vía del Art. 1902 del Código Civil (STS 26-11-85), sino que más bien la norma se proyecta a reducir distancias económicas y sociales derivadas entre los que, en su día, estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial. El Art. 98 del Código Civil por la remisión que efectúa al precedente Art. 97, impone para su aplicación la concurrencia de puntuales requisitos, que podemos sintetizar, de un lado, que se ha producido la nulidad de un matrimonio, en este caso canónico, y convivencia conyugal efectiva por más de 13 años, de otro, la declaración de la sentencia canónica como ajustada al derecho del Estado, ex Art. 80 del Código Civil, y finalmente, como consecuencia de la dicción legal, a sensu contrario, la mala fe del cónyuge frente al que se insta la indemnización.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la sentencia que declaró la nulidad canónica del matrimonio estableció como causa de nulidad "la falta de consentimiento matrimonial válido, por falta de discreción de juicio y por incapacidad para asumir y cumplir las cargas esenciales del matrimonio por parte del esposo demandante", y de dicha declaración no ha de inferirse sin más la concurrencia de mala fe en el esposo, esto es, que conscientemente concurriese a la celebración de un matrimonio nulo, que no puede equipararse a la falta de capacidad para cumplir los deberes esenciales inherentes al matrimonio, sin que en la mencionada sentencia canónica declaratoria de la nulidad matrimonial se haya declarado -no consta- mala fe en alguno de los contrayentes, ni se haya aportado otro medio probatorio al efecto. En tales circunstancias, entendemos que la pretensión indemnizatoria ex Art. 98 del Código Civil (más adelante veremos que ni es incompatible con la pensión compensatoria, ni puede confundirse con la indemnización del Art. 1438 del Código Civil), no ha de prosperar, y ello, al entenderse por la doctrina mayoritaria que el deudor ha de ser necesariamente cónyuge de mala fe por lo que, en casos como el presente, de buena fe concurrente (la buena fe se presume, y la mala fe debe ser probada por quien la alega) no opera el Art. 98 del Código Civil al producirse una compensación de las respectivas pretensiones, ex Art. 1195 del Código Civil.
Debemos señalar que la pretensión actuada no es incompatible con la pensión del Art. 97 del Código Civil de un lado porque el Art. 98, in fine, exige la mala fe concurrente en uno de los cónyuges, de tal forma que no procederá cuando ambos hayan actuado de buena fe, o cuando la mala fe se de en los dos. El Art. 97 del Código Civil solo atiende a la situación de desequilibrio patrimonial entre aquellos, abstracción hecha de la causa del divorcio (o separación). Además, es perfectamente posible que una vez decretada la nulidad se solicite la indemnización del Art. 98 del Código Civil por el cónyuge en quien se dan los requisitos legales, aún cuando no estuviera percibiendo ninguna pensión compensatoria. Y porque ambos preceptos responden a presupuestos y finalidades diferentes que hacen compatible el mantenimiento de la pensión que se viniere percibiendo ex Art. 97 del Código Civil.
Tampoco son confundibles, como hace la sentencia apelada, los Arts. 98 y 1438 del Código Civil por cuanto la pretensión de la compensación del Art. 1438 del Código Civil, es referida solo al trabajo de la casa (como ya dijo esta Sala en la sentencia de 5-12-00 (folios 66-72), que no se acreditó por la Sra. María Rosa , realizara (por lo que se desestimó) en tanto que la postulada ahora (y que se deniega por la inexistencia de mala fe en el Sr. Arturo ) se hace depender de un hecho como es la nulidad matrimonial (en este caso declarada en sentencia canónica, cuya eficacia civil ha sido declarada y constituye cuestión no discutida en la alzada).

OCTAVO.- Finalmente, en cuanto al segundo motivo, referente a la pensión de alimentos, la Sala ha de acceder a dicho motivo, por una cuestión puramente objetiva. El propio ex-esposo y padre de los alimentistas, reconoció que su renta se había multiplicado por 2,5 puntos por lo que, en justa correspondencia, y dado el incremento de gastos en los hijos, al haber crecido, iniciado estudios universitarios, la mayor, etc, ha de acarrear que la pensión citada se incremente en tal cantidad. Por lo que los 278,64 € iniciales habrían de pasar a ser 696,6 € para cada uno de los hijos, más como quiera que los términos del debate quedaron fijados en la reconvención, la perpetuatio iurisdictionis impide variar tal extremo, por lo que, solicitándose allí 511,97 € para cada hijo, a tal cantidad se está.

NOVENO.- Las costas del recurso serán de la parte apelante que ha visto su apelación totalmente rechazada, sin hacer condena en las causadas por la Sra. María Rosa (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS:La Sala ha decidido revocar la sentencia dictada en 31-10-03, por el Juzgado de Iª Instancia nº 10 de Granada en el solo extremo de que la pensión de alimentos a favor de los tres hijos, y con cargo al Sr. Arturo será de 511,97 (quinientos once con noventa y siete) euros mensuales para cada uno, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la citada resolución.