Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 27 Settembre 2005

Decreto 14 novembre 1958

Real-Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento del Registro civil:

(omissis)

CAPÍTULO II. DE LA SECCIÓN DE MATRIMONIOS

SECCIÓN I. DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO ANTE JUEZ O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES

Artículo 238.
Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez Encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.

Artículo 239.
El Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.
Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.

Artículo 240.
El expediente se inicia con la presentación de un escrito que contendrá:
1. Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.
2. En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.
3. La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
4. El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
5. Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.

Artículo 241.
Con el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.

Artículo 242.
En el momento de la ratificación o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial.

Artículo 243.
Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.

Artículo 244.
Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior, el trámite de edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.

Artículo 245.
Mientras se tramitan los edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios.
Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen facultativo oportuno.

Artículo 246.
El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél.

Artículo 247.
El Ministerio fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el instructor conociese la existencia de obstáculo legal, denegará la celebración.
Contra el auto de aprobación o de denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas para los expedientes en general.

Artículo 248.
Pasado un año desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación, dispensa o diligencias.

Artículo 249.
Firme el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servicio, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado.

Artículo 250.
Cuando los contrayentes, en el escrito inicial o durante la tramitación del expediente, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice, por delegación del instructor, ante otro Encargado de un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por el instructor, se remitirá al Encargado elegido para la celebración, el cual se limitará a autorizar el matrimonio y a extender la inscripción en su Registro.

Artículo 251.
En las poblaciones con más de un Juez de Primera Instancia cualquiera de ellos, designado por el Juez Decano, podrá sustituir al instructor, una vez firme el auto favorable de éste, en la prestación del consentimiento y en la extensión del asiento en el Registro.

Artículo 252.
Si los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, una vez concluido el expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha.

Artículo 253.
La autoridad o funcionario competente, para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, extenderá el acta oportuna, que deberá contener las circunstancias necesarias para practicar la inscripción.
El Delegado del Registro Civil, designado conforme a lo previsto en el número 6 del artículo 71 de este Reglamento, tiene competencia para autorizar este matrimonio y para levantar el acta.
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.

Artículo 254.
Si en el acta civil de celebración los contrayentes reconocen hijos habidos por ellos antes del matrimonio, deberán manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas marginales.

SECCIÓN II. DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL

Artículo 255.
Si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro, como resultado del expediente previo, el acta del matrimonio será la propia inscripción, que se extenderá haciendo constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, y sin mención del cumplimiento de las diligencias prevenidas para la celebración.

Artículo 256.
A salvo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y en los artículos 239, 252 y 255 de este Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes:
1. Acta levantada por Encargado o funcionario competente para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte.
2. Certificación expedida por la Iglesia o confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española.
3. Certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración.
4. Certificación expedida por funcionario competente, acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.
El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas.

Artículo 257.
En cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos.

Artículo 258.
En la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la certificación religiosa o el acta civil de celebración.
En la inscripción de matrimonio por poder se expresará quién es el poderdante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.

Artículo 259.
Todas las actuaciones y documentos previos a la inscripción de matrimonio se archivarán en el legajo de la Sección correspondiente.

SECCIÓN III. DE LAS DISPENSAS MATRIMONIALES

Artículo 260.
Podrá solicitarse dispensa de impedimentos, así como publicación de edictos o proclamas, si en ambos casos existe justa causa suficientemente comprobada.
Quien la solicite acreditará los motivos de índole particular, familiar o socios que invoque, y aportará, en su caso, un principio de prueba de impedimento.

Artículo 261.
En el expediente se practicarán, en su caso, las audiencias legalmente exigidas. Su tramitación será reservada y nunca se exigirá diligencia desproporcionada a la urgencia de aquélla.
En la solicitud de dispensa de impedimento de grado tercero de parentesco entre colaterales se expresará con claridad el árbol genealógico de los esposos.
Artículo 262.
El expediente de dispensa de edictos será resuelto por el mismo Encargado bajo cuya autoridad se ha de instruir el previo al matrimonio.

SECCIÓN IV. DE LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES

Artículo 263.
Las inscripciones de las resoluciones judiciales precisarán su alcance y causa del divorcio, nulidad o separación, la buena o mala fe de los cónyuges y las determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos.
En la inscripción de la sentencia de nulidad se expresará la cancelación de la de matrimonio.

Artículo 264.
Las inscripciones se practican en virtud del testimonio de la resolución judicial remitido de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. El Encargado, también de oficio, promoverá la extensión en su Registro o en otros de las notas de referencia sobre alteración de la patria potestad a que se refiere el artículo 180.

Artículo 265.
La inscripción de las resoluciones sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente su ejecución haya sido acordada por Juez civil competente.
La de las sentencias extranjeras sobre nulidad, separación o divorcio requiere su reconocimiento en España conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.

SECCIÓN V. DE LAS MENCIONES O INDICACIONES SOBRE RÉGIMEN DE BIENES

Artículo 266.
Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
Sólo se extenderán a petición de interesado.
No cabe indicación sobre hecho ya inscrito; la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.
En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso, del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiente y, en forma destacada, su carácter de indicación.
El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación.
En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
En las capitulaciones se consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz; el Notario hará a los otorgantes advertencia de esta obligación.
Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen económico y matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.

SECCIÓN VI. DE LOS MATRIMONIOS SECRETOS

Artículo 267.
El matrimonio secreto, cualquiera que sea la forma legal en que se celebre, se inscribirá en el Libro Especial.
La autorización a que se refiere el artículo 54 del Código Civil se concederá a propuesta de la Dirección General.
El acta, sin producir asiento alguno en los libros de inscripciones será remitida original, inmediata y reservadamente al Central.

Artículo 268.
La inscripción es secreta, pero cualquiera de los cónyuges puede comprobarla mediante manifestación y examen, por si o por mandatario con poder especial.
La obligación de guardar secreto se extiende a los cónyuges, mientras ambos no consientan la divulgación, y a los que intervienen en las diligencias para la celebración o inscripción.
No se hará mención de los cónyuges en las comunicaciones de cumplimiento dirigidas a la autoridad eclesiástica o Encargado remitente, ni en los Libros Diarios.

Artículo 269.
La solicitud de publicación podrá presentarse ante cualquier Registro. En su caso, deberá acompañarse la prueba del fallecimiento del cónyuge premuerto.

Artículo 270.
El matrimonio secreto puede inscribirse directamente en Registro ordinario a petición de quienes puedan pedir su publicación, siempre que en la solicitud el Encargado del Central exprese por diligencia, a la vista de la certificación o acta en cuya virtud se ha de inscribir, que no consta inscrito en el Libro Especial.

SECCIÓN VII. DE LAS ANOTACIONES DE MATRIMONIO

Artículo 271.
Deberá ser anotado el matrimonio que conste por expediente o por cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 256 y que no pueda ser inscrito, por no reunir los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil o por no haber sido éstos acreditados debidamente.

Artículo 272.
Cualquiera de las partes puede solicitar la anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio mediante la presentación del testimonio de su admisión.

(omissis)