Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 27 Settembre 2005

Legge 08 giugno 1957

Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.
En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
1. El nacimiento.
2. La filiación.
3. El nombre y apellidos.
4. La emancipación y habilitación de edad.
5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
7. La nacionalidad y vecindad.
8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
9. El matrimonio.
10. La defunción.

Artículo 2.
El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

Artículo 3.
No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.

Artículo 4.
La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio.
El juez, oídos la parte contraria y el Ministerio fiscal, sólo admitirá la cuestión perjudicial cuando, a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud. Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.
Cuando la naturaleza y estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.
Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales.

Artículo 5.
Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.

Artículo 6. (Redacción según Ley 3/2007, de 15 de marzo).
El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.
La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del juez de 1ª instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.
Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.
Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

Artículo 7.
Las certificaciones son documentos públicos. Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Artículo 8.
En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.

(omissis)

SECCIÓN II
DE MATRIMONIOS

Artículo 69.
La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.

Artículo 70.
Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada, transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta la inscripción en el Libro Especial de matrimonios secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil.

Artículo 71.
Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción.
En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco.

Artículo 72.
Los que contrajeren matrimonio canónico “in articulo mortis” podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

Artículo 73.
El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajere en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquella acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.

Artículo 74.
Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.

Artículo 75.
El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.

Artículo 76.
Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a éste se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.

Artículo 77.
Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación.

Artículo 78.
En el Libro Especial de Matrimonios secretos del Registro Central se inscribirán:
I. Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes.
II. Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa.

Artículo 79.
Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente:
1. Ambos contrayentes de común acuerdo.
2. El cónyuge sobreviviente.
3. Tratándose de matrimonio canónico, el Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.
4. Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director General, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.

Artículo 80.
A petición del interesado o del Ministerio Fiscal se anotarán:
1. El matrimonio canónico contraído “in articulo mortis” o sólo ante testigos, en tanto no se certifique canónicamente su existencia.
2. El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimentos.

(omissis)