Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 28 Luglio 2005

Sentenza 05 marzo 2001, n.227

Sentenza 5 marzo 2001, n. 227: “Nulidad de matrimonio canónico, reconocimiento de efectos civiles por los tribunales civiles, art. 954 LEC, requisitos: autenticidad de la Sentencia firme y adecuación al Derecho del Estado”.

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga, sobre reconocimiento de efectos civiles de sentencia eclesiástica de nulidad matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto B. F. representado por el Procurador de los tribunales don Pedro Antonio G. S., en el que es recurrida don Alicia R. S. representado por el Procurador de los tribunales don Manuel S.-P. G.-C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alberto B. F. contra doña Alicia R. S., sobre reconocimiento de efectos civiles de sentencia eclesiástica de nulidad matrimonial.
Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la eficacia civil de la sentencia de nulidad matrimonial dictada por el Tribunal Eclesiástico de Málaga con fecha 19 de enero de 1993, declarada firme y ejecutoria por el Tribunal Metropolitano de Granada por providencia de fecha 15 de julio de 1993, y se condenara a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas que se causaran en el juicio.
Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se denegara la eficacia civil de la sentencia de nulidad matrimonial dictada por el Tribunal Eclesiástico de Málaga con fecha 19 de enero de 1993, con especial imposición de costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda presentada por don Alberto B. F. contra doña Alicia R. S., debo declarar y declaro que la sentencia de 19 de enero de 1993, dictada por el Tribunal Eclesiástico de Málaga, y confirmada por providencia de 15 de julio de 1993, no se atiene al Derecho del Estado, y, en consecuencia, debo denegarle y le deniego eficacia civil a dicha sentencia, condenando al actor al pago de las costas».
SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alberto B. F. contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1994 por el señor Juez de Primera Instancia número seis de Málaga en sus autos civiles 9/1994 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien por motivos en cierto modo distintos, con imposición al apelante de las costas del recurso».
TERCERO El Procurador don Pedro Antonio G. S., en representación de don Alberto B. F., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción de los artículos 79 y 80 del Código Civil, 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acuerdo jurídico entre la Santa Sede y el Estado Español de 1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132) (artículo VI.2 del Acuerdo) y la jurisprudencia que los interpreta, en especial, las sentencias de 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420) y 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6277).
CUARTO Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador señor S.-P. G.-C. en nombre de doña Alicia R. S., presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El único motivo del recurso considera vulnerados, sin expresión de cauce impugnatorio, los artículos 79 y 80 del Código Civil, 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el «acuerdo jurídico» entre la Santa Sede y el Estado Español de 1979 (RCL 1979, 2963 y ApNDL 7132) (artículo VI.2 del Acuerdo) y la jurisprudencia que los interpreta, en especial, las sentencias de 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420) y 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6277). Entiende la parte recurrente que estas violaciones se producen al rechazar el órgano «a quo», «la solicitud de homologación o de reconocimiento de efectos civiles de la sentencia canónica, no porque no proceda legalmente tal reconocimiento, sino por el abuso de derecho que significa la petición». La sentencia recurrida, en efecto, parte del hecho de estimar, en principio «lícito y posible» la doble actuación del demandante (ahora recurrente) «con respecto a la terminación de su situación de casado con la demandada» «si se consideran ambas demandas aisladamente» y así es indudable que por su condición de miembro de la Iglesia Católica tiene derecho a pedir la nulidad de su matrimonio ante los Tribunales eclesiásticos, y por su condición de ciudadano español puede demandar el divorcio ante los tribunales de la Jurisdicción Civil del Estado. Igualmente es cierto -añade- que obtenida la sentencia canónica de nulidad, reuniendo ésta los requisitos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene derecho a obtener el reconocimiento de los efectos civiles de la sentencia eclesiástica de nulidad. Precisamente esta «doble posibilidad» -explica el Juzgador de segunda instancia- es la que «da motivo, en orden al cumplimiento por los Tribunales Civiles de una y otra sentencia, a que surja contradicción entre ambas ejecutorias; en concreto -y ésta parece ser la cuestión latente en el presente caso- resultaría que la sentencia de nulidad matrimonial no da lugar a la asignación de pensión compensatoria al cónyuge desfavorecido por la terminación del matrimonio, mientras que la sentencia de divorcio sí da lugar a tal derecho». Por ello la Audiencia busca «la resolución adecuada al problema» acudiendo a analizar la conducta del marido demandante desde el punto de vista de la buena fe y proscripción del abuso del derecho que se contienen en el artículo 7 del Código Civil, invocado por la parte demandada en su contestación a la demandada, y en el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), planteándose cuestión acerca de si debe reputarse abusivo y perjudicial para tercero la utilización simultánea de dos procedimientos tendentes a un mismo fin y de cada uno de los cuales, puede valerse lícitamente, en principio. Y concluye: «cualesquiera que sean, pues, los motivos originales de dicha dualidad, lo que sí resulta cierto es que al intentarse la ejecución en vía civil de los efectos civiles de la sentencia canónica de nulidad se produce una colisión real entre los efectos pedidos y los que se encuentran vigentes, actualmente, como consecuencia de la sentencia firme de divorcio con relación, en concreto, al derecho a pensión compensatoria, y es el pretender el marido hacer valer lo que estima que más le conviene, frente a otros, que son consecuencia de un procedimiento instado por él mismo, es decir, también conseguidos a petición suya, cuando se pone de manifiesto su postura contraria a la buena fe, y contradictoria consigo mismo, como hace ver el Juzgador de instancia en el fundamento tercero de su sentencia. No le es lícito al actor, por esta vía de homologación de sentencia canónica desconocer en perjuicio de su excónyuge, los efectos de una sentencia firme y anterior en el tiempo y, por tanto, el Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de rechazar la solicitud de homologación o reconocimiento de efectos civiles de la sentencia canónica de nulidad del matrimonio de los litigantes».
SEGUNDO Empero, los razonamientos de la sentencia de instancia, adolecen de desenvolverse en dos planos que, aunque relacionados, son diferentes, el de la declaración de la sentencia canónica, como homologada, a los efectos de su eficacia civil si es «ajustada» -como ocurre en el presente caso al Derecho del Estado y el de su ejecución en confrontación con otras resoluciones judiciales, provocadas, por el mismo actor, en proceso civil de ruptura del vínculo matrimonial. Este segundo aspecto, es el que obligó, anticipadamente, a formular un juicio de intenciones, y a prevenir, fuera del estricto marco legal que impone la referida declaración, peticiones no deducidas formalmente presumiendo cuestiones que, no obstante, sean intuidas de adverso, deben plantearse en el proceso de ejecución. No se olvide que nos movemos entre dos ámbitos jurisdiccionales diversos: el eclesiástico y el civil que discurren, en paralelo, sin posibles interferencias que conduzcan a la pérdida de eficacia, de la sentencia civil obtenida en otro proceso matrimonial articulado ante la jurisdicción civil una vez declarada ajustada al Derecho del Estado, la sentencia canónica.
TERCERO En consonancia con lo dicho, no cabe obviar aquella declaración de sentencia canónica ajustada al Derecho del Estado. Se mantiene, en definitiva, lo establecido por esta Sala, en sentencia de 1 de julio de 1994: «la eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas depende exclusivamente, sin mayores cortapisas, de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos: a) autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado, y b) adecuación de la sentencia (en su contenido) al Derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera, que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. Al margen de estas verificaciones el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley. Consecuentemente, ninguna declaración complementaria tenía que realizar la resolución que otorga eficacia civil a la sentencia canónica distintas de las que hizo reconociendo que la sentencia canónica se ajustaba al Derecho del Estado». Esta doctrina no empece, la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991, conforme a la cual «es conveniente tener en cuenta que, si bien es imperativa la aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo de 1979 para ejecutar la sentencia canónica en el pleito de nulidad matrimonial entre el recurrente y la recurrida, entre ambos media una sentencia firme de divorcio de fecha anterior a la primera, pronunciada sin oposición del recurrente a la disolución del vínculo y mandada ejecutar, además, por el órgano judicial civil competente, por lo que habrá de respetarse en cuanto a los efectos civiles de aquella nulidad canónica por mandato del apartado 1 del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial». En realidad, corresponde al Juez de la ejecución determinar, según las peticiones de las partes y el ámbito objetivo de la misma ejecutoria, el alcance concreto de los efectos dimanantes del juicio de homologación, sin que se desvirtúen los derivados de sentencias firmes anteriores, dictadas por la jurisdicción civil sobre la crisis matrimonial en cuestión.
CUARTO Las propias palabras del recurrente, en su escrito de recurso, son muy ilustrativas al respecto: «en otro supuesto contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 1993 (AC 1993, 2233), donde había precedido una sentencia de divorcio a la de nulidad, se establece con acertado criterio que el conflicto jurisdiccional entre la sentencia firme de divorcio con sus consiguientes efectos económicos, y una sentencia firme de nulidad canónica, cuyos efectos civiles también fueron reconocidos y fijados ha de resolverse manteniendo los efectos acordados en la sentencia de divorcio ya que la existencia de una sentencia firme de “nulidad canónica” y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como “cambio sustancial” de circunstancias, para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio; llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la Jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide en absoluto el principio de exclusividad jurisdiccional».
QUINTO Las razones antecedentes conducen a la estimación del motivo y, con ello, a la declaración de haber lugar al recurso, mandando anular la sentencia recurrida y dictando otra, en su lugar, que declare ajustada al Derecho del Estado la sentencia de nulidad matrimonial en cuestión, con los efectos prevenidos en el artículo 80 del Código Civil. Ni las costas de primera instancia, ni las de segunda instancia se imponen expresamente como condena a ninguna de las partes, habida cuenta de las lagunas que, en relación con la materia objeto de debate existen en el ordenamiento. Las del presente recurso se satisfarán, por cada parte, las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alberto B. F. contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 9/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga por el recurrente contra doña Alicia R. S., y, en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos ajustada al Derecho del Estado, con los efectos prevenidos por el artículo 80 del Código Civil, la sentencia de nulidad matrimonial dictada por el Tribunal Eclesiástico de Málaga con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, declarada firme y ejecutoria por el Tribunal Metropolitano de Granada.
Las costas de primera y segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Almagro Nosete.-Xavier O’Callaghan Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.