Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 24 Maggio 2005

Regio decreto 11 dicembre 1998, n.2665

Regio decreto 11 dicembre 1998, n. 2665: “Complemento sobre el reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados”.

Real Decreto 2665/1998, de 11-XII, que completa el RD 487/1998, de 27-III, de reconocimiento cotizados a Seguridad Social, períodos actividad sacerdotal o religiosa de sacerdotes y religiosos/religiosas de la Iglesia Católica secularizados (BOE 8/1).

Artículo 1. Ámbito subjetivo

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o hubiesen cesado en la profesión religiosa.

Artículo 2. Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social

1. A quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, y previa su solicitud, se les reconocerán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ejercicio sacerdotal los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a:

1. En el caso de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.

2. En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.

2. En ningún caso los períodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de 35.

Asimismo, no podrán ser objeto de nuevo reconocimiento como períodos cotizados a la Seguridad Social los de ejercicio de actividad sacerdotal o religiosa que hayan sido objeto de asimilación, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo.

3. Los períodos asimilados a cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión religiosa en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes secularizados, por el Ordinario respectivo y, en los supuestos de religiosos o religiosas, por la autoridad competente de la correspondiente Congregación.

Artículo 3. Calculo de la pensión

1. Los períodos objeto de asimilación a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se computarán para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre que los interesados reúnan los requisitos exigidos con carácter general.
2. En los casos en que ya se viniese percibiendo pensión de jubilación, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuantía de aquélla, aplicando a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, considerando tanto los efectivamente cotizados, como los ulteriormente reconocidos, de conformidad con la escala vigente en la fecha de solicitud de reconocimiento de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso.

En ningún caso, la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a una reducción del porcentaje de la base reguladora que hubiese sido reconocida.

La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha de efectos de la pensión que viniesen percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía.

La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación surtirá efectos a partir del día siguiente al de la solicitud del reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso.

Artículo 4. Obligaciones de los interesados

1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes:

1. Por los años reconocidos que se sitúen dentro de los quince primeros: el 3,33 por 100 por cada año reconocido.

2. Por los años reconocidos que se sitúen entre el decimosexto y el vigésimo quinto: el 3 por 100 por cada año reconocido.

3. Por los años reconocidos a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100 por cada año reconocido.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que se viniese percibiendo y la que corresponda por aplicación de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso, asimilados a cotizados a la Seguridad Social.

3. El abono del capital coste a que se refieren los apartados anteriores podrá ser diferido por un período máximo de quince años y fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión.
El período de quince años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años de ejercicio sacerdotal o religiosa reconocidos.

Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera. Aplicación supletoria
En lo previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las disposiciones comunes de los regímenes en que se hayan reconocido los períodos asimilados a cotizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.

Disposición adicional segunda. Régimen de Clases Pasivas del Estado
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será, igualmente, de aplicación a las pensiones causadas o que puedan causar los funcionarios encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que previamente hubieran ostentado la condición de sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica, si bien el abono del capital coste que pudiera derivarse de la toma en consideración, en la pensión de Clases Pasivas del período de dedicación a su ejercicio sacerdotal o religioso se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor
Lo previsto en el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1998. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Javier Arenas Bocanegra.