Parere 05 ottobre 1995
Dirección General de Tributos. Parere 5 ottobre 1995.
CONSULTA DE 5 DE OCTUBRE DE 1995.
Tomada de: Carta Tributaria. Documentación. Nº 258. 1 de diciembre de 1996. Páginas 69 y 70.
ASUNTO.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Exención de sepulturas y reparación de cementerios.
CONSULTA.
Construcción de unas sepulturas para su posterior entrega mediante contraprestación: sujeción, exención y tipo impositivo aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA D.G.T.
Primero. El artículo 2, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29) preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
El artículo IV, número 1, apartado c), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos económicos, dispone que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y, sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los impuestos sobre sucesiones, donaciones y transmisiones patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, al sagrado apostolado, y al ejercicio de la caridad.
El apartado segundo de la Orden de 29 de febrero de 1988, del Ministerio de Economía y hacienda por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos II y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (B. O. E. de 12 de marzo) establece lo siguiente:
“Segundo. La exención declarada en el artículo IV, apartado c), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al I. V. A. cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los siguientes requisitos:
a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.
b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad…”
Segundo. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Aunque el escrito de consulta no es claro al respecto, puede decirse del mismo que las nuevas sepulturas serán entregadas por la Entidad consultante.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra d) de la Ley del I. V. A. dispone lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
… d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”
La Orden de 29 de enero de 1988, ya citada en esta contestación, dispone en su apartado primero lo siguiente:
“Primero. Tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Entidades eclesiásticas que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Las Entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica civil tendrán la consideración de sujetos pasivos independientes a efectos del I. V. A., aunque estén integradas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo a nivel de diócesis o provincia religiosa, quedando obligadas, en consecuencia, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas con carácter general en la Ley y Reglamento del impuesto.”
Tercero. El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuarto. En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1) Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ejecuciones de obra para la reparación de una valla y de construcción de sepulturas en un cementerio parroquial a que se refiere el escrito de consulta.
2) Están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de sepulturas objeto de consulta.
El tipo de consulta aplicable a las operaciones citadas en los números anteriores es el tipo general del 16 por ciento.
Quinto. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (B. O. E. del 22).
Autore:
Dirección General de Tributos
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Chiesa cattolica, Cimiteri, Esenzione, Sepolture, Tributi, Tributos, Tributación, Impuestos, Accordi economici, Valor Añadido
Natura:
Parere