Parere 30 novembre 1998
Dirección General de Tributos. Parere 30 novembre 1998.
CONSULTA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1998.
(BASE DE DATOS “LA LEY”). C-431/1999.
ASUNTO.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Base imponible. Rendimientos del trabajo personal. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Gestión del impuesto. Retenciones e ingresos a cuenta. Impuesto sobre el Valor Añadido. Supuestos de no sujeción. Iglesia Católica impuesto sobre la renta de las personas físicas. Prestación de servicios religiosos en una residencia de la tercera edad, por un ejerciente del ministerio sacerdotal. Las retribuciones percibidas se consideran rendimientos del trabajo personal. Obligación de practicar retención. Justificación documental de las cantidades abonadas. Impuesto sobre el Valor Añadido. No sujeción.
DISPOSICIONES ESTUDIADAS.
Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria. Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. R. D. 1841/1991, de 30 de Diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reglamento. Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONSULTA.
El consultante, ejerciente del Ministerio Sacerdotal, ha sido contrato por una Residencia de la Tercera Edad para ejercer fines religiosos.
Se pregunta acerca de la tributación de la citada actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN DE LA D.G.T.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe señalarse lo siguiente:
Según dispone el artículo 24 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: “Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales. Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral”.
A continuación el artículo 25, al enumerar aquellas contraprestaciones que en particular se consideran incluidas entre los rendimientos del trabajo, recoge en su letra o): “las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas”.
Una vez calificada la retribución percibida por el consultante como rendimiento del trabajo personal, deberá practicársele la retención al porcentaje que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo 46 del Reglamento del Impuesto.
La justificación documental de las cantidades abonadas por la Residencia de la Tercera Edad al consultante, por su condición de trabajador, a efectos de su validez ante la Administración Tributaria, procede remitirla al artículo 115 de la Ley General Tributaria, según el cual: “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se continúen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe hacer las siguientes indicaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992 dispone expresamente que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
Además, según el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, los criterios fundamentales que tipifican el trabajo por cuenta ajena son:
1º. Voluntariedad del trabajo.
2º. Ajeneidad o atribución inicial de los frutos del trabajo a personas distintas del trabajador.
Autore:
Dirección General de Tributos
Nazione:
Spagna
Parole chiave:
Ministri di culto, Chiesa cattolica, Persone fisiche, Tributi, Remunerazione, Tributos, Tributación, Financiación, Impuestos, Valor Añadido, Asuntos económicos
Natura:
Parere