Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 14 Aprile 2005

Circolare 15 marzo 1989

Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo. Circolare 15 marzo 1989.

CIRCULAR DE 15 DE MARZO DE 1989, DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO, SOBRE NUEVAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LA ORDEN DE 29 DE FEBRERO DE 1988.

Tomada de: LÓPEZ-ALARCÓN, M. y SALCEDO HERNÁNDEZ, J. R. Legislación Eclesiástica del Estado Español. Promociones y Publicaciones Universitarias. S.A. Barcelona 1993. Página 463.

Nuevas cuestiones suscitadas por la interpretación de las disposiciones reguladoras de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Al iniciarse la aplicación de la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1988 por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, se originaron diversas dudas interpretativas que fueron aclaradas por la Resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988.
Con posterioridad a dicha fecha se han suscitado nuevas cuestiones que determinan la oportunidad de su adecuada solución.
Las cuestiones mencionadas se refieren a los siguientes puntos:
1º Salones parroquiales de uso múltiple.
Los salones y dependencias parroquiales suelen destinarse en la mayor parte de los casos de forma exclusiva a los fines de la actividad parroquial. No obstante, en determinados supuestos, dichos salones y dependencias también se dedican de forma subsidiaria a actividades empresariales consistentes en la cesión de su uso mediante contraprestación a otras personas o entidades, o la prestación de servicios a título oneroso.
La Resolución de la Dirección General de Tributos antes mencionada limita el ámbito objetivo de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a las entregas de bienes inmuebles a las operaciones mencionadas que tengan por objeto inmuebles que se destinen exclusivamente al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad, aclarando que “no cumplen este requisito los inmuebles destinados a la enseñanza ni al desarrollo de cualquier otra actividad empresarial o profesional”.
En consecuencia, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de salones y dependencias parroquiales que se destinen exclusivamente a las finalidades que justifican al referido beneficio fiscal, sin que la exención se extienda a las entregas de salones parroquiales que vayan a destinarse a un uso mixto, empresarial y no empresarial, con independencia de la circunstancia de que dichos espacios puedan estar situados en edificios cuyo destino principal fuese el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado o el ejercicio de la caridad.
2º Criterios para señalar el valor del edificio en las rehabilitaciones.
La Resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988 manifestó que la exención relativa a las entregas de edificios se extendía a las ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones.
La Resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988 manifestó que la exención relativa a las entregas de edificaciones se extendía a las ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones.
El artículo 13, número 1, apartado 22 del Reglamento del Impuesto considera rehabilitación de edificios las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se hubiere efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
La valoración de muchos de los edificios utilizados por la Iglesia Católica, por su antigüedad y mérito artístico, dificulten notablemente la aplicación de la mencionada regla.
El valor de los edificios objeto de rehabilitación podrá probarse por cualquiera de los medios admisibles en derecho, incluso mediante certificación pericial del arquitecto Director de la obra u otro perito, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a rectificar dicha valoración por los medios de prueba que juzgue pertinentes.
3º Determinación del alcance de la expresión “sustentación del clero”,
La “sustentación del clero” comprende los medios que “tienen por finalidad proveer a los clérigos de formación, alimento, vestido, vivienda, seguridad social e incluso descanso”.
El concepto de clero no debe entenderse en sentido estricto, sino con el ámbito que señala el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, por lo que se considerarán edificios destinados a la sustentación del clero, siempre que no se realicen en ellos actividades empresariales o profesionales, los seminarios, casas parroquiales, residencias de sacerdotes, religiosos y religiosas, casas de formación y convenios de órdenes religiosas, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada”.
4º Concepto de sagrado apostolado.
Se considera sagrado apostolado la actividad realizada por las entidades eclesiásticas dirigidas a la cura de almas, a la sagrada predicación, a la formación religiosa, a la instrucción catequística y a la formación litúrgica.
5º Ejercicio de la caridad.
Se consideran destinados al ejercicio de la caridad los centros que, sin mediar contraprestación económica obligatoria, se destinen a servicios sociales o humanitarios tales como asilos de ancianos, hospitales de incurables, residencias de minusválidos, marginados, obreros, etc.
No tienen tal naturaleza los centros cuya organización empresarial no difiriese sustancialmente de las otras empresas, tales como colegios, clínicas privadas o residencias de estudiantes.
6º Casas de ejercicios espirituales.
Las casas de ejercicios espirituales sólo se considerarán exclusivamente dedicadas al sagrado apostolado cuando no se perciba contraprestación alguna por servicios complementarios de alimentación o alojamiento en ellas prestados.
Consiguientemente, no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las casas dedicadas a realizar ejercicios espirituales si dichos inmuebles no se destinan exclusivamente a realizar actividades apostólicas o de formación, por prestarse simultáneamente en ellas servicios retribuidos de alimentación o alojamiento de los usuarios.
7º Objeto de culto.
La aludida Resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988 indica que la no sujeción al Impuesto de las entregas o importaciones de objetos destinados exclusivamente al culto efectuadas por las entidades eclesiásticas antes mencionadas “quedará condicionada a que el objeto adquirido, por su naturaleza y función, pueda destinarse exclusivamente al culto”, aunque también sea susceptible de otras utilizaciones.
En consecuencia, concurriendo las condiciones previstas en las mencionadas Orden Ministerial y Resolución de la Dirección General de Tributos, quedarán no sujetas al Impuesto sobre las entregas e importaciones de los objetos que sean de exclusiva aplicación para el culto y también los que, siendo susceptibles de otros usos, se destinen por las referidas entidades eclesiásticas de forma exclusiva al culto.
Por tanto, podrán quedar no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido si se destinan exclusivamente al culto y concurren las demás circunstancias mencionadas, entre otros, los siguientes bienes:
-Campanas, incluso los mecanismos electrónicos o de otra naturaleza adecuados para su correcto funcionamiento.
-Bancos y asientos de las iglesias.
-Instalaciones de megafonía.
-Altavoces y micrófonos con destino exclusivo para el culto.