Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 31 Marzo 2004

Sentenza 14 giugno 1996

Tribunale Supremo Spagnolo – Sala 3a – Sezione Settima. Sentenza 14 giugno 1996

Rel. Cancer Lalanne.

Fundamentos de derecho

(omissis)

Tercero – (omissis)

La cuestión ahora planteada reside, pues, en el contenido de las facultades que se reconocen a la Dirección General de Asuntos Religiosos en el momento de la inscripción de las entidades religiosas, a si quedan limitadas a verificar los requisitos formales a que alude el art. 3 del Decreto 142/1981 (RCL 1981, 239, 376 y ApNDL 3637), o así, por el contrario puede el Registrador entrar a considerar factores materiales o de fondo, referidos a la finalidad realmente perseguida por la entidad solicitante. A estos efectos debe tenerse en cuenta que a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Derecho Comœn, a que directamente alude la doctrina jurisprudencial que alega el recurrente, y que a tenor del art. 22 de la Constitución produce unicamente efectos de publicidad, el acceso al Registro de Entidades Religiosas reviste trascendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas – art. 5.1 Ley Orgánica de la Libertad Religiosa -, con la consiguiente atribución a las mismas del régimen jurídico diferenciado y propio que esa Ley dispone para ellas, con reconocimiento de autonomía organizativa, salvaguardia de su identidad religiosa, posibilidad de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa e incluso de concretar acuerdos de cooperación con el Estado, si bien éstos habrán de ser aprobados por las Cortes Generales. Consiguientemente la inscripción debe ir precedida de una función calificadora que garantice no sólo los requisitos formales, sino también el cumplimiento de los concernientes al contenido real, material o de fondo de la entidad solicitante, y de entre éstos de los que garanticen la realidad de que los fines que se expresan en la solicitud respetarán “los límites establecidos en el art. 3 de la Ley 7/1980, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa”; límites que vienen definidos en ese precepto como “la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moral pœblica”. De ahí que haya de concluir, en este punto, que para resolver sobre la inscripción de una entidad religiosa, en el Registro de Entidades Religiosas, la autoridad administrativa pueda entrar en consideraciones de fondo y llegar a denegarlas si de los datos que obran en su poder puede inferirse que los fines formalmente expuestos no respetarán en la realidad los límites que para ser tenidos como religiosos se imponen en la Ley Orgánica Libertad Religiosa – art. 3 -, y ello incluso si segœn esos datos puede razonablemente presumirse que la actividad a desempeñar por la entidad solicitante, va a suponer un riesgo para el orden pœblico definido por esa Ley de Libertad Religiosa. Y eso es lo que ha hecho la Administración al entender que no se justificaba el cumplimiento del requisito de la acreditación de fines religiosos que se mantuvieran dentro de los límites legales, luego corroborado por la sentencia de instancia al estimar acretitado en las actuaciones, y sobre la base de los informes aludidos en las anteriores fundamentaciones, que la Iglesia de la Unificación Mundial, y, por tanto, la solicitante que es su filial, desarrolla en otros países un comportamiento que contradice los límites a que se viene aludiendo, tanto por razón de las técnicas empleadas para la captación de miembros, cercenando el libre desarrollo de su personalidad, como por las actividades que éstos se ven obligados a desarrollar mientras permanecen en ella, y en virtud de tal consideración denegar la inscripción cuestionada, como medida de salvaguardia preventiva del orden pœblico religioso, para evitar futuras lesiones de derechos fundamentales, teniendo en cuenta, hay que reiterar, que no se trata de incluir en el Registro de Entidades Religiosas una Confesión original, sino a una filial de otra de ámbito mundial respecto de la que hay constancia de la comisión en el desarrollo habitual de sus actividades, de hechos que contravienen los límites que en legislación española se ponen al ejercicio de la libertad religiosa.

(Omissis).

Voto particular – Que formula el Magistrado don Vincente Conde Martín de Hijas (Omissis).

Cuarto – Entrando ya en el enjuiciamiento del motivo casacional que nos ocupa, hemos de empezar afrontando la observación contenida en el escrito del Ministerio Fiscal, acerca de que en la instancia no se invocó el derecho constitucional de asociación, y sí sólo la libertad religiosa.
No encontramos óbice en este caso para la invocación de derecho de asociación, que en realidad se hace como medio a través de cuya violación se dice producida la del art. 16.1 de la Constitución Española.
Debe advertirse que la clave fundamental de la sentencia, segœn las sucintas referencias de la misma, contenidas en el fundamento anterior, radica en la expresa calificación en ella de la confesión recurrente como asociación ilícita, la que se deduce de los informes sobre su actuación en otros países. Sobre esa base, si la propia sentencia hace esa calificación, es totalmente correcto que, aunque los recurrentes no hubieran invocado en la instancia el derecho constitucional de asociación, como objeto de tutela, puedan impugnar la sentencia por vulneración de ese derecho, cuando es ésta la que lo introduce en el discurso.
Y no cabe tampoco, como igualmente hace el Ministerio Fiscal, aislar el derecho de asociación del art. 22.1 CE de la problemática del caso, pues en definitiva la confesión religiosa como entidad subjetiva, se asienta en un previo fenómeno de asociación, siendo en realidad una manifestación colectiva de la libertad religiosa; lo que se evidencia por el dato de que el art. 2.1, d) de la LO 7/1980, recoge, como uno de los contenidos de esa libertad, el derecho de toda persona “…a asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica”. Es sobre la base de ese previo derecho de asociación, como se explica la misma existencia de las Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas, y sus federaciones y el reconocimiento de su personalidad jurídica una vez inscritos en el correspondiente Registro pœblico, a que se refiere el art. 5 de la citada Ley Orgánica. En otros términos, los sujetos a que se refiere el art. 5.1 de la LO no pueden entenderse jurídicamente sino como modos concretos o especificaciones de un tipo genérico de persona jurídica que es la asociacíon, de lo que deriva que el marco constitucional del derecho de asociación pueda proyectarse sobre el régimen jurídico de estos especiales sujetos, y que no puede considerarse como algo ajeno a la hora de establecer los límites de las facultades de control de la Administración en el momento de la solicitud de acceso al registro.
Desde esta consideración cobra pleno sentido la impugnación de la sentencia, por vulneración del derecho de asociación, con el efecto de producir una limitación ilegítima del derecho de libertad religiosa en cuanto que la inscripción de la denominada “Iglesia de la Unificación”, se ha denegado sobre la base de su calificación como asociación ilícita, contraria en su actuación al orden pœblico definido en el art. 3.1 de la LO 7/1980.
Justificada la íntima conexión que se produce en este caso, dados los términos de la sentencia recurrida, entre el régimen del derecho de asociación en su vertiente registral, y el de libertad religiosa, hemos de afrontar el análisis de las facultades de control de la Administración, o de la función calificadora en el momento de la inscripción de las confesiones religiosas en el Registro de Entidades Religiosas. En tal análisis, y contra la tesis de la sentencia recurrida, es pauta de obligada referencia la jurisprudencia emitida respecto de la inscripción de asociaciones y partidos políticos, pues el ámbito constitucional de libertad en que asociaciones, partidos políticos, pues el ámbito constitucional de libertad en que asociaciones, partidos y religiones se sitœan es comœn, sin perjuicio de las especificidades de las Confesiones religiosas, que no pueden llevarse más lejos de donde las sitœa su normativa reguladora, sin que parezcan adecuadas interpretaciones extensivas de las facultades administrativas de control en cuanto a éstas, si no tienen asiento inequívoco en la Ley, pues ello va en contra del principio general de la mayor extensión posible del derecho fundamental, como pauta interpretativa de su régimen legal.
Tanto la sentencia, como el Abrogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de impugnación del recurso de casación, segœn se ha detallado antes, sostienen que las facultades de control no se deben limitar a meros aspectos formales, sino que pueden extenderse a extremos de control de fondo.
Aun admitiendo en línea de principio la posible extensión de la función calificadora a contenidos de fondo, y que ése es un rasgo diferencial del régimen registral de las confesiones religiosas respecto a las asociaciones genéricas, la cuestión se desplaza a cuáles puedan ser, en su caso, esos elementos de fondo de posible control, pues parece claro que esas facultades de control de fondo no pueden ser ilimitadas.
Las Sentencias de este Tribunal citadas en la recurrida (F. 6º) de 2 noviembre 1987 y 25 junio 1990, admiten ciertamente esa facultad de control de elementos de fondo; pero en todo caso referidos a la comprobación de la realidad de los fines religiosos de la entidad, y fundamentalmente a efectos de diferenciar las entidades a que se refiere el art. 5.1 de la LO 7/1980, de las aludidas en el art. 3.2 de la propia Ley.
Como se dejó expresado antes, la sentencia recurrida admite la existencia de fines religiosos de la entidad recurrente, siendo así que la ausencia de los mismos y del carácter de confesión religiosa era el fundamento principal de la resolución administrativa denegatoria de la inscripción.
En el caso presente el análisis de fondo se lleva, sin embargo, mucho más lejos, pues no se refiere al control de los fines religiosos de la entidad, sino que se pretende que abarque a los riesgos derivados de la actuación de la entidad, a la vista de los informes sobre su actuación en otros países, los métodos de captación de miembros y las actividades a que les obligan una vez ingresados, y las dificultades para abandonar la Iglesia, y todo ello como medio de salvaguardia del orden pœblico en los contenidos referidos en el art. 3.1 de la LO 7/1980.
Tal extensión es inaceptable, no pudiendo encontrar cobertura para la misma en la Ley Orgánica referida y en el RD 142/1981.
En el sistema constituido por la Ley Orgánica y Real Decreto citados parece claro que la incripción está sometida a facultades regladas (art. 5.2 de la Ley Orgánica y 3.1 y 2 y 4.2 del Real Decreto) y que el control atribuido a la Administración, no puede referirse sino a los datos requeridos para la inscripción, en los arts. 5 de la Ley Orgánica y 3 del Real Decreto, y no a otros.
El elemento respecto al que puede surgir la duda interpretativa en este caso es el recogido en el apartado 2, c) del art. 3 del Real Decreto (“fines religiosos con respeto de los límites establecidos en el art. 3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio, de Libertad Religiosa, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa”).
Ha de advertirse que en ese precepto legal la alusión a los límites establecidos en el art. 3 de la LO 7/1980, se conecta inmediatamente con los “fines religiosos”, siendo a éstos a los que se refiere la limitación; lo que comporta que las facultades de calificación deben referirse a los fines, refiriendo a ellos al propio tiempo los límites. Y tal calificación lógicamente debe realizarse sobre los elementos documentales exigidos para la inscripción. No hay base en la Ley ni en el Real Decreto para que el control de los fines religiosos de la entidad puedan derivarse de un enjuiciamiento de la actuación presumible de la entidad; o en otros términos, para que al socaire del control de los fines, y de su adecuación al orden pœblico, lo que se controle es la actividad presumible, refiriendo a ella las cautelas sobre la ilicitud de la entidad.
Que una confesión religiosa propiamente tal, que persigue fines de ese tipo, no cuestionados en sí (cual es aquí el caso, segœn la sentencia recurrida), pueda en su actuación ulterior vulnerar los límites del art. 3.1 de la LO, es sin duda una eventualidad posible, y un motivo claro de ilicitud de la confesión, que podrá motivar la cancelatión de la inscripción, pero con las garantías establecidas en el art. 5.3 de la Ley; mas ello no justifica una calificación preventiva de actuaciones presumibles, y no de fines.
Es esa calificación preventiva de actuaciones futuras lo que en este caso admite la sentencia recurrida, y en la que se basa la calificación de la entidad recurrente como asociación ilícita, contraria al orden pœblico, que es el fundamento, en que la sentencia asienta la legalidad de la resolución recurrida.
Mas la calificación de ilicitud de una asociación por su actuación presumible es sin duda contraria al régimen constitucional de libertad, al que debe atenerse la inscripción de las asociaciones y la de su especie concreta de los partidos políticos, que ni tan siquiera admite respecto a ellas el control de sus fines, segœn las Sentencias de este Tribunal de 3 julio 1979 (RJ 1979, 3182) y 4 noviembre 1981 (RJ 1981, 4729) en cuanto a las primeras, y la STC 85/1986 (RTC 1986, 85) en cuanto a los segundos.
Resulta paradójico que en sede administrativa y en el momento de calificación registral se justifique la posible denegación de la inscripción de una Confesión Religiosa en el Registro de Entidades Religiosas, sobre la base de su calificación como asociación ilícita, cuando en sede propia del derecho de asociación, y en el momento registral esa calificación estaría vedada a la Administración.
En el ámbito de libertad en que se alojan tanto el derecho de asociación, como los partidos políticos, como la libertad religiosa, no tiene cabida una facultad de control tan extrema como la que la sentencia recurrida y la resolución administrativa impugnada dan por supuesto.
Es esa calificación de asociación ilícita, la que vulnera el art. 22.1 CE. Y en tanto que en ella se funda la denegación de un derecho de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, que tiene su título en el art. 5.2 de la LO 7/1980 y art. 3 del RD 142/1981, debe compartirse la tesis de los recurrentes de que se vulnera por la extralimitación de la Administración en la calificación registral el derecho fundamental del art. 16.1 CE, desarrollado en la Ley Orgánica y Real Decretos citados.
Debemos, pues, estimar el motivo casacional segundo, con la consecuencia, segœn se adelantó, de la innecesariedad del análisis del primero, pues la alegada vulneración del derecho de presunción de inocencia, se habría producido en un concreto enjuiciamiento de fondo que le está vedado a la Administración en el momento de la calificación registral, de modo que eliminado éste, queda ya sin base de referencia lo alusivo a la presunción de inocencia.

(omissis).