Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 30 Marzo 2004

Sentenza 24 giugno 1994

Tribunale Supremo Spagnolo – Sala 3a – Sezione Terza. Sentenza 24 giugno 1994.

Rel. Yague Gil.

Fundamentos de derecho

(omissis)

OCTAVO. – El argumento expuesto hace ineficaces los que la parte actora esgrime en su demanda. Y así: 1º) El derecho reconocido en el articulo 27.3 de la Constitución no tiene por qué ser citado ni desarrollado en la LOGSE, ya que, como hemos visto, su protección se realiza a través del establecimiento y protección de otros derechos. Con independencia de ello, tal derecho es expresamente citado en los artículos 4.c) y 18.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio, reguladora del derecho a la educación. 2a) Conforme a lo dicho, la disposición adicional 2a de la LOGSE no es un desarrollo específico y completo del derecho reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución, sino exclusivamente, una previsión sobre la enseñanza de algunas religiones, que no agota en absoluto tal derecho. 3º) La enseñanza de la religión, cuando se trata de religiones inscritas en el Registro correspondiente (artículo 5.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio, de Libertad Religiosa [RCL 1980, 1680 y ApNDL 3636]), y con las cuales el Estado ha concluido acuerdos de cooperación (artículo 16.3 de la Constitución), es lógico que se haga conforme a lo pactado en dichos acuerdos, pues de otra forma se incumpliria el mandato de cooperación que dispone el artículo 16.3 de la Constitución. 4º) Y no por ello se viola la reserva de la Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales (artículo 81.1 de la Constitución), primero, porque la remisión a los acuerdos es una remisión hecha por Ley Orgánica (a saber, la disposición adicional segunda de la LOGSE) y segundo, porque, segœn lo antes dicho, tal disposición adicional no es un desarrollo especifico y concreto del derecho reconocido a los padres en el artículo 27.3 de la Constitución. Otra cosa es que esa disposición, al remitirse a los acuerdos con las distintas confesiones religiosas, afecte al derecho fundamental de que se trata, lo que es perfectamente normal a la vista de lo dispuesto en el artículo 94.1.c) de la Constitución, que permite que los Tratados puedan afectar a los derechos y deberes fundamentales, siempre que exista autorización de las Cortes Generales (los Acuerdos con la Santa Sede y con otras religiones han sido, en efecto, aprobados por las Cortes Españolas). En cualquier caso, no es cierto que con la remisión que contiene la disposición adicional 2a de la LOGSE se deje en manos de otra potencia la configuración de un derecho constitucional (página 21 de la demanda), porque un Pacto, un Acuerdo o un Tratado no son imposiciones de Estados extranjeros, sino ejercicio de la propia soberanía. 5º) De lo dicho se deduce que no es disconforme a Derecho el articulo 14 del Real Decreto 1006/1991, que desarrolla las previsiones de la disposición adicional 2a de la LOGSE.

(omissis).