Osservatorio delle libertà ed istituzioni religiose

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Osservatorio delle Libertà ed Istituzioni Religiose

Documenti • 24 Marzo 2004

Sentenza 30 dicembre 1994

Tribunale Supremo del Paese Basco. Sentenza 30 dicembre 1994.

Rel. Manuel Díaz de Rabago Villar.

Fundamentos de derecho

Primero. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) procede, el 27 de octubre de 1992, a declarar extinguido, desde el 1 de abril de 1990, el derecho de la demandante al cobro de la pensión de viudedad que ésta percibia desde junio de 1986, para lo que invoca que ha contraido nuevas nupcias el 10 de marzo de 1990. Además, le exige la devolución de 1.533.115 pesetas, como importe de la pensión cobrada desde dicha fecha hasta entonces.

Disconforme la viuda con dicha resolución y tras agotar la via previa, demanda al INSS (y a la Tesorería General de la Seguridad Social – en adelante, TGSS -) a fin de que se declare su derecho a seguir cobrando la referida prestación y se condene a los demandados a seguir pagándosela. Razones aducidas: no se ha vuelto a casar y, en todo caso, la Entidad Gestora no puede dictar una resolución como la expuesta, debiendo acudir a los Tribunales de Justicia para hacer valer su pretensión.

El Juzgado le ha dado la razón, acogiendo ambos argumentos, si bien con el matiz de estimar que no se ha probado que haya habido matrimonio, para lo que considera insuficientes los indicios de ese hecho que han quedado acreditados, consistentes en:

1. El día de autos hubo una ceremonia religiosa en una parroquia, a la que acudieron parientes y amigos de la demandante y de D. Ignacio, persona con la que – segœn el InSS – contrajo matrimonio, celebrándose, a continuación, un banquete en un determinado restaurante.

2. D. Dominica ha convivido con D. Ignacio desde ese día hasta fecha no concretada de comienzos de 1993.

3. ƒste, por su parte, otorgó escritura el 19 de octubre de 1990, en la que hizo constar que su estado civil era el de casado (con la hoy demandante), si bien el 23 de marzo de 1993 otorgó otra para corregir lo que manifestó era un error involuntario, por haber expresado en la anteriormente citada dicho estado, cuando en verdad es el de viudo.

Conviene reseñar, igualmente, que el Juzgado declara acreditado que en los libros de matrimonio del archivo parroquial de la referida parroquia no consta que la demandante hubiera contraído matrimonio en la calendada fecha o en otra distinta.

El INSS recurre ante la Sala dicho pronunciamiento, pretendiendo que se revoque y se dicte otro que desestime la demanda interpuesta por D. Dominica. Articula, a tal fin, seis motivos, que no son sino parte de un œnico argumento con el siguiente desarrollo: los indicios reseñados, más los que resultan de tener por probado que en la minuta del restaurante constaba "enlace Iñaqui-Domi 10 de marzo de 1990" (prueba de cargo: la minuta en cuestión), y que ésta non intervino en la escritura de 19 de octubre de 1990 (prueba de contraste: la citada escritura), son base suficiente para presumir, al amparo del artículo 1.253 del Código Civil, que secretamente se contrajo matrimonio, lo que no puede impedir que surta los efectos civiles propios del mismo, pese a su falta de inscripción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Civil y artículo VI, punto I, párrafo segundo, del Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede sobre Asuntos Jurìdicos, suscrito el 3 de enero de 1979 – en vigor desde el 4 de diciembre de ese año tras el canje de los Instrumentos de Ratificación y publicado en el BOE del dia 15 de ese mismo mes -, y, por tanto, determine la extinción del derecho de la demandante al cobro de la pensión de viudedad que tenía reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 a) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, para cuya efectividad no es preciso que el INSS acuda a los Tribunales de Justicia, como erróneamente lo sostuvo la Magistrada de instancia con amparo en lo dispuesto en el articulo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Su pormenorizado examen conviene acometerlo siguiendo el curso del razonamiento lógico, que impone iniciarlo por lo que, en realidad, constituiría un obstáculo para el examen de la cuestión de fondo que enfrenta a los contendientes.

Segundo. La concurrencia de una causa de extinción del derecho al cobro de una prestación de Seguridad Social reconocida, legitima e la Entidad Gestora encargada de la misma para que, unilateralmente, pueda dejar de abonarla, sin que, por tanto, ésta precise del auxilio judicial para poder modificar su conducta anterior, ya que no se trata de desdecirse de un derecho ya reconocido, sino que œnicamente se invoca la aparición de un hecho auevo, determinante de un concreto efecto jurídico con arreglo a la legislación aplicable al caso, como es la extinción de ese derecho.

No hay, por tanto, revisión de un acto anterior declarativo de un derecho, y ello obsta a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, como acertadamente se invoca en el tercero de los motivos articulados en el recurso.

Tercero. Ha de incorporarse al relato de hechos probados de la sentencia la doble ampliación propuesta por el INSS en los dos primeros motivos de su recurso, toda vez que las pruebas de contraste invocadas en su favor tienen inequivoca fuerza de convicción en orden a acreditarlos: en un caso – la escritura -, por la propia naturaleza del documento en cuestión; en el otro, por haber admitido la demandante que la tarjeta en cuestión fue la de la comida celebrada el día de autos con su participación.

Cuarto. A) Nuestro legislador ha optado por considerar causa de extinción del derecho al cobro de una pensión de viudedad el hecho de que el pensionista contraiga nuevas nupcias [art. 11 a) de la OM de 13-2-1967], adoptando a estos efectos el mismo criterio formalista con que reconoce el derecho a la prestación: se protege con esa prestación el estado civil de viudez, y no la pérdida de pareja convivencial por muerte de compañero/a causante.

Decisión legitima, en cuanto que no contraviene mandatos constitucionales, segœn ha tenido ocasión de proclamar el Tribunal Constitucional (SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991, 29/1992 y 66/1994), que incluso ha considerado arbitraria la decisión judicial que legitima la extinción de ese derecho por la simple convivencia marital sin existencia de vinculo matrimonial (STC 126/1994, de 25-4).

B) Vinculo cuya existencia, en el caso de la demandante, non se ha acreditado que concurra, sin que pueda deducirse su existencia con base en los indicios acreditados que el recurrente invoca al efecto, sin más que advertir que también se ha probado que no consta en el libro de matrimonios de la parroquia donde presuntamente se celebró.

C) En realidad, lo que en el recurso se viene a defender es que, con base en esos indicios, se concluya que la demandante contrajo matrimonio religioso secreto, al amparo de lo dispuesto en las normas del Derecho Canónico.

Deducción para la que, ciertamente, hay bases suficientes en los referidos indicios y a la que – aquí sí – no obsta esa falta de inscripción en el libro parroquial, pero que resulta inoperante para el éxito del recurso, por cuanto que el matrimonio religioso secreto no convierte a los contrayentes en personas casadas a efectos civiles, que son los que han de tenerse en cuenta en orden a la cuestión litigiosa.

D) En efecto, pese a que una lectura aislada de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Civil y artículo VI (párrafo primero de su punto 1) del Acuerdo celebrado por el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos, pudiera inducir a pensar que todo matrimonio celebrado con arreglo a las normas de la Iglesia Católica tiene efectos civiles, ha de matizarse dicha conclusión para excluir de la misma a los matrimonios celebrados con arreglo a las normas del Derecho Canónico en tanto sean secretos, segœn resulta de tener en cuenta que el artículo 59 del Código Civil remite a lo dispuesto en los acuerdos que ésa u otra confesión religiosa alcance con el Estado, siendo asi que en el Protocolo final del Acuerdo antes referenciado se dispone que "inmediatamente de celebrado el matrimonio canonico el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación ecclesiástica con los datos exigidos para se inscripción en el Registro Civil. Y en todo caso, el parroco en cuyo territorio parroquiale se celebró el matrimonio, entre plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que correspondá el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas".

Hemos subrayado los términos claves del precepto, porque ponen de relieve, inequívocamente, que el œnico matrimonio celebrado con arreglo a las normas del Derecho Canónico que tiene efectos civiles es el que se contrae con ánimo de tenerlos; por tanto, el pœblico, y no el secreto.

Comprensión sistemática de la norma que, por lo demás resulta ajustada a su finalidad. El legislador está regulando el matrimonio civil, no el religioso. Cierto es que opta por autorizar como tal a aquel en el que el consentimiento conyugal se otorga con arreglo a las normas previstas en los acuerdos que el Estado celebre con las diversas confesiones religiosas, con el fin de evitar que haya un doble acto para expresar religiosa y civilmente lo que para las personas afectadas non deja de ser manifestación de una œnica voluntad. En tal sentido, no tiene inconveniente en aceptar que esa expresión de la voluntad de contraer matrimonio civil se sujete a la formas religiosas previamente convenidas. Pero resulta un contrasentido que dicha voluntad de casarse civilmente se vincule a una forma destinada a permanecer oculta al mismo Estado.

Es preciso reseñar, a estos efectos, que nuestra legislación civil ya contempla la posibilidad de que concurra una causa justa para que el matrimonio no sea de dominio pœblico, autorizándolo y adoptando las medidas oportunas para evitar que concurra esa circunstancia. Pero el examen de la regulación dada permite obtener una doble conclusión: de una parte, que el Estado non deja de tener conocimiento del mismo, si bien lo registra en un libro especial (art. 64 dei CC), en inequívoca señal de que el ocultamiento de su existencia no le alcanza a él, sino a terceros; de otra, que el œnico autorizado para determinar si concurre causa justificativa de esa falta de publicidad es el Ministro de Justicia (art. 54 del CC).

En suma, pues, el matrimonio celebrado por la Iglesia Católica en secreto carece de toda relevancia civil, de tal forma que las personas que lo celebren no quedan casadas civilmente. Conclusión que, por lo demás, permite a las personas que forman parte de la misma, que puedan vivir su relación de pareja con arreglo a sus postulados religiosos, sin que ello traiga la sujeción a un régimen jurídico que no desean. No hay, en ello, transgresión alguna de nuestro ordenamiento jurídico, ya que nuestro legislador asienta la existencia del matrimonio, a estos efectos, en la comœn voluntad de la pareja de sujetarse a ese concreto régimen (art. 45 del CC).

E) En el caso de autos, por tanto, resulta irrelevante que los indicios existentes permitan deducir la existencia de un matrimonio religioso celebrado en secreto por la demandante. Su existencia es reveladora de que los contrayentes no quisieron casarse civilmente, el legitima opción para su relación de pareja desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, que no produce la extinción del derecho que la demandante tiene reconocido al cobro de la pensión de viudedad, pues no ha contraido nuevas nupcias.

En consecuencia, el recurso interpuesto no puede acogerse.

Quinto. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como ocurre con la parte hoy recurrente, tiene concedido el beneficio de justicia gratuita (art. 38.2 de la LGSS) y no estaba obligada a realizar depósito o consignación de cantidad alguna para formularlo (art. 226.4 de la LPL), no requiere pronunciamiento accesorio en orden a su destino, o a imponerle el abono de las costas causadas en esta fase del procedimiento (arts. 200, 201 y 232.1 de esta œltima).