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Quaderni di diritto e politica ecclesiastica, Num. 1, aprile2010

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Decreto 20 luglio 2010
n. 94/2010
(DECRETO 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto - Comunidad autonoma de Cataluña)

Contratto collettivo 15 luglio 2010 (IRC: Contratto collettivo nazionale integrativo concernente le utilizzazioni e le assegnazioni provvisorie del personale docente, educativo ed A.T.A. per l'a.s. 2010/2011 - )

Ordine del giorno 29 ottobre 2009 (Luoghi di culto delle Comunità che non intrattengono intese con lo Stato - Comune di Milano)

Sentenza 26 gennaio 2010
n. 1560
(Alienazione di bene immobile di proprietà ecclesiastica previa autorizzazione del Vescovo diocesano - Corte di Cassazione - Civile)

Sentenza 18 dicembre 2009
n. 26657
(Esente da ICI l'immobile destinato da un ordine religioso ente ecclesiastico civilmente riconosciuto ad abitazione dei propri membri - Corte di Cassazione - Civile, Sez. Trib.)

Sentenza 9 luglio 2010 (France: Rejet des recours dirigés contre le décret de publication de l’accord conclu en 2008 entre la France et le Saint-Siège en matière de reconnaissance des diplômes - Consiglio di Stato)

Norme 15 luglio 2010 (Norme sui delitti più gravi - Normae de gravioribus delictis - Congregazione per la Dottrina della Fede)

Sentenza 28 giugno 2010
n. 08–1371
(Stati Uniti: Christian Legal Society v. Martinez - Corte suprema)

Ordinanza 21 giugno 2010
n. 60/ 5312010
(Divieto di accattonagio molesto negli spazi pubblici o aperti al pubblico e in prossimità e all'interno anche delle chiese. - Comune di Mantova)

Ordinanza 16 giugno 2010
n. 680
(Sollevata questione di legittimità costituzionale dell'art. 116 c.c., nella parte in cui subordina il diritto a contrarre matrimonio all'esibizione del nulla osta e del titolo di soggiorno, per violazione degli artt. 2, 3, 29, 117, comma 1 Cost. - Giudice di Pace)


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Sentenza 12 febbraio 2010 (Regno Unito: Eweida v. British Airways - Corte d'Appello)

Risoluzione 23 giugno 2010,n.1743 (Islam, Islamism and Islamophobia in Europe - Consiglio d'Europa)

Sentenza 3 novembre 2009,n.30814/06 (Affaire Lautsi c. Italie: l’exposition de la croix aurait également méconnu la liberté de conviction et de religion de la requérante et de ses enfants, protégée par l’article 9 CEDU - Corte Europea dei Diritti dell'Uomo)

Accordo 17 marzo 2008 (Accordo tra la Santa Sede ed il Principato di Andorra - Santa Sede - Principato di Andorra)

Decreto legislativo 15 marzo 2010,n.66 (Codice dell'ordinamento militare - Parlamento)


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La libertad religiosa se garantiza como derecho fundamental en el art. 16.1 de la Constitución española (CE) de 1978. Esta libertad se reconoce a los individuos y las comunidades "sin más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley".

El desarrollo legislativo de los derechos fundamentales corresponde a las leyes orgánicas (art. 81 CE). Así pues, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa desarrolla este derecho en el ámbito individual y colectivo. La competencia para promulgar leyes orgánicas está asignada al Congreso que deberá establecer las condiciones básicas, garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho (art. 149 1.1ª) CE). Las Comunidades Autónomas (CC.AA.) podrán asumir en sus Estatutos competencias en el desarrollo de las condiciones básicas. Hasta el momento ningún Estatuto de Autonomía ha asumido esta competencia. Las competencias de las CC.AA. en materia de libertad religiosa con indirectas y se concretan en las manifestaciones de la libertad religiosa que se desarrollen en ámbitos o materias que sean competencia exclusiva o compartida de las CC.AA..

No sólo se garantiza el derecho a manifestar las creencias sino también el derecho a no "ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias." (art. 16.2 CE). Derecho que se ve reforzado por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

l modelo de relación del Estado con las confesiones religiosas se diseña en el art. 16.3 en cuya interpretación necesariamente debe tenerse en cuenta el modelo de Estado definido en el art. 1.1CE (Estado social y democrático de Derecho) y una de las concreciones más importantes del Estado social, el art. 9.2 que recoge el principio de igualdad material en el ejercicio de los derechos fundamentales.

Desde estos parámetros el constituyente establece que "ninguna confesión tendrá carácter estatal" afirmando, así, la separación entre el Estado y las confesiones religiosas, uno de los elementos integrantes de la laicidad. La igualdad obliga a los poderes públicos a actuar de forma neutral, esto es, su función no debe guiarse por valores religiosos, sino por los valores constitucionales recogidos en el art. 1.1. CE, segundo elemento que integra el concepto de laicidad. Lo cual no excluye la cooperación con las confesiones religiosas reconocida en el art. 16.3 que debe interpretarse como una concreción del art. 9.2 CE, esto es, como una concreción del mandato dirigido a los poderes públicos para que intervengan en la sociedad haciendo real y efectiva la igualdad de todos los individuos y grupos en que estos se integran. Esta intervención de los poderes públicos para hacer posible la igualdad material transforma el concepto de laicidad al añadirle la cualidad de positiva. La primera vez que se utiliza este término en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es en la sentencia de 15 de febrero de 2001.

La cooperación con las confesiones puede realizarse bien de forma unilateral por el Estado o bien tomando como base la realización de Acuerdos con las confesiones religiosas

Se debe añadir que en la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña realizada por la Ley Orgánica 6/2006 de 18 de julio se ha incorporado entre sus competencias (art. 161) las relaciones con las entidades religiosas, distinguiendo entre competencias exclusivas y de ejecución. Las competencias exclusivas se limitan a las entidades religiosas que desarrollen su actividad en el territorio de la comunidad autónoma y se concreta en la “regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalitat”. Las competencias de ejecución se predican de la libertad religiosa e incluyen la participación en la gestión del Registro de Entidades religiosas, en el establecimiento de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas en el ámbito de competencias de la Generalitat y la promoción, el desarrollo y la ejecución en el ámbito de las competencias de la Generalitat de los acuerdos y de los convenios firmados entre el Estado y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas.

Además, en este momento el Gobierno prepara la reforma de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.(Adoración Castro Jover).